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TSDJ BOG SP - 11001-3118-005-2021-00158-01-(27-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3118-005-2021-00158-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES

PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luis Felipe Jiménez Vásquez Accionado: Colpensiones y otro Derecho: Petición y otros Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta N° 142 del 27 de octubre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Jiménez Vásquez a través de apoderad a, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La abogada manifestó que, en sentencia del 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró ineficaz el traslado de su representado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, le ordenó a Colpensiones activar su afiliación, recibir el monto de los aportes y convalidarlos en la historia laboral.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

afiliación, recibir el monto de los aportes y convalidarlos en la historia laboral.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luis Felipe Jiménez Vásquez Accionado: Colpensiones y otro

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Expuso que, los días 27 de octubre y 12 de noviembre de 2020, le solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A. el cumplimiento del fallo judicial, peticiones reiteradas los días 30 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, sin embargo, no había obtenido respuesta de fondo.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data , seguridad social y mínimo vital, se ordene a Porvenir y a Colpensiones dar “trámite a la solicitud de” cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Labo ral del Tribunal Superior de Bogotá.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 6 de septiembre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo a la Administradora de Pensiones Colpensiones y a la A.F.P. Porvenir S.A., así mismo ofició al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara lo correspondiente al proceso No. 2017-0581.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que con oficio del 9 de septiembre de 2021 la d irección de estandarización dio contestación de fondo a las solicitudes radicadas por el demandante.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que con oficio del 9 de septiembre de 2021 la d irección de estandarización dio contestación de fondo a las solicitudes radicadas por el demandante.

Lo anterior, por cuanto le explicó que para acatar el fallo judicial era necesario que el fondo privado realizara el traslado de Jiménez Vásquez, pero re visado el aplicativo este aún figuraba vinculado a la A.F.P. Porvenir, por lo que a través de la plataforma MANTIS, requirió a esa entidad, pero no había obtenido respuesta.

Precisó además, que esa entidad es notificada mensualmente en promedio de 6.851 sentencias judiciales, de manera que cada una de ellas debe cumplir con el trámite interno previamente establecido.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luis Felipe Jiménez Vásquez Accionado: Colpensiones y otro

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La representante legal de la A.F.P. Porvenir S.A. informó que las peticiones del accionante fueron contestadas a través de los oficios del 11 de noviembre de 2020 y 6 de enero de 20211, en los que le indicaron las etapas que debe surtir la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, y puntualmente le manifestaron que se encontraban normalizando la cuenta para proceder con el traslado a Colpensiones y que: “una vez esta Administradora, efect úe las correspondientes gestiones administrativas para el cumplimiento del fallo judicial de manera integral, incluyendo el pago de costas procesales en caso de que haya lugar a ellas, para lo cual se

esta Administradora, efect úe las correspondientes gestiones administrativas para el cumplimiento del fallo judicial de manera integral, incluyendo el pago de costas procesales en caso de que haya lugar a ellas, para lo cual se procede a elevar la solicitud directamente con el área encargada, para que sea resuelto de fondo dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación”.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es el proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN

La apoderada reiteró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que las accionadas no habían

1 Enviados al correo electrónico aportado por el tutelante, y reiterado con ocasión de la acción constitucional.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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dado cumplimiento al fallo judicial, el cual era de estricta observancia, “[e]specialmente teniendo en cuenta la edad de mi representada

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dado cumplimiento al fallo judicial, el cual era de estricta observancia, “[e]specialmente teniendo en cuenta la edad de mi representada (sic)”.

Pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Luis Felipe Jiménez Vásquez a través de apoderad a, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

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Accionante: Luis Felipe Jiménez Vásquez Accionado: Colpensiones y otro

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El numeral 1º del artículo 6º del Dec reto 2591 de 1991 destaca el

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El numeral 1º del artículo 6º del Dec reto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron e n virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del

siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del

2 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguie nte, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

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peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala encuentra que la A.F.P. Porvenir vulneró el derech o fundamental de petición del accionante, toda vez que si bien a través de los oficios del 11 de noviembre de 2020 y 6 de enero de 2021 3, le explicó a Jiménez Vásquez las etapas que deb ía surtir la solicitud de

fundamental de petición del accionante, toda vez que si bien a través de los oficios del 11 de noviembre de 2020 y 6 de enero de 2021 3, le explicó a Jiménez Vásquez las etapas que deb ía surtir la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, y le indicó que en 45 días hábiles resolverían de fondo el asunto, lo cierto es que trascurrido ese tiempo no lo han hecho, por lo que esa respuesta fue meramente formal, no material, al no resolver el asunto de manera concreta y congruente con lo pedido. Prueba de ello es que el demandante tuvo que acudir a la acción constitucional pasados 8 meses desde la última contestación.

En consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado, para ordenar al representante legal de la A.F.P. Porvenir, que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la s solicitudes formuladas por el tutelante los días 12 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021 , explicándole concretamente qu é actuaciones ha efectuado para acatar el fallo judicial, y cuáles se encuentran pendientes, e informarle un término máximo de cumplimiento, que en todo caso no podrá exceder de 10 días.

De otro lado, se advierte la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que Jiménez Vásquez tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto

que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que Jiménez Vásquez tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3 Enviados al correo electrónico aportado por el tutelante, y reiterados con ocasión de la acción constitucional.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

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De otra parte, el tutelante ni su apoderada asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía de acreditar que se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez que la apoderada se limitó a indicar que debía tenerse en cuenta la edad de su representado; sin embargo, verificado el expediente se advierte que Jiménez Vásquez nació el 27 de mayo de 1963, es decir, que cuenta con 58 años de edad, lo cual no lo convierte en sujeto de especial protección, aunado a que no se acreditó que contara con los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión.

Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia4. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a

jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia4. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento5.

En síntesis, esa pretensión desborda la competencia del j uez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado en lo que a ese tema respecta.

Tampoco se advierte la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, entidad que ha demostrado gestión en aras de solucionar la situación del accionante, por lo que se ha de confirmar la improcedencia del amparo al respecto.

4 Sentencia T-599 de 2002. 5 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes,

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano Luis Felipe Jiménez Vásquez.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la A.F.P. Porvenir, que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a las solicitudes formuladas por el tutelante los días 12 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021 , explicándole concretamente qué actuaciones ha efectuado para acatar el fallo judicial, y cuáles se encuentran pendientes, e informarle un término máximo de cumplimiento, que en todo caso no podrá exceder de 10 días.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.Radicado: 11001-3118-005-2021-00158-01

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CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión

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CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado

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