TSDJ BOG SP - 11001-3118-005-2022-00091-01-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3118-005-2022-00091-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3118-005-2022-00091-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Elvira Torres Martín
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 85 del 08 de junio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Elvira Torres Martín, contra el fallo proferido el 06 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado 5º Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá negó el amparo invocado.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 09 de noviembre de 2021 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la entrega del certificado de muerte violenta de su hijo, quien en vida respondió al nombre de Paul Alexánder Martín Torres y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.620.048. No aportó otros datos relacionados con la fecha o época del fallecimiento, lugar del mismo, etc.
Indicó que al día siguiente de la presentación de su solicitud, la accionada le informó el número de radicado de la misma, correspondiente al 20216170886762, además, que la subdirección de gestión documental no
lugar del mismo, etc.
Indicó que al día siguiente de la presentación de su solicitud, la accionada le informó el número de radicado de la misma, correspondiente al 20216170886762, además, que la subdirección de gestión documental no era el ár ea competente para tramitar su requerimiento , por lo tanto, la misma se direccionó a la Seccional Bogotá de la Fiscalía para que emitiera respuesta de fondo.
Añadió que el pasado 12 de noviembre le respondió dicha Seccional que: “no era clara su intención frente a esta entidad 1°, razón por la cualRadicado: 11001-3118-005-2022-00091-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante Elvira Torres Martín Accionado Fiscalía General de la Nación.
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se solicita replanteé su requerimiento como quiera que una vez recibida su solicitud se inició la búsqueda del proceso en todos los sistemas misionales de información de la Fiscalía General de la Nación desde su creación en 1992 sin encontrar una concordancia, razón por la cual se solicita aplicación –ampliaciónde la información y soportes a fin de poder dar trámite a su solicitud”(sic).
Solicitó amparo a su derecho fundamental de petición, para que en consecuencia se ordene a la demandada resolver de fondo su requerimiento, lo cual considera necesario para tramitar la licencia de exhumación del cuerpo de su hijo.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer nivel el 27 de abril de 2022 avocó la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación.
exhumación del cuerpo de su hijo.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer nivel el 27 de abril de 2022 avocó la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación.
La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía informó que mediante radicado N° 20216170886762 dieron respuesta de fondo a la solicitud formulada por la señora Elvira Torres Martín y no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, porque se le indicó que con la escasa información que aportó, no se logró encontrar ningún registro de defunción, en este orden , le solicitaron que allegara los datos necesarios y complementarios del caso, que sirviera n para dar trámite a lo pedido, requerimiento que no fue atendido por la tutelante.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado en su contra.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 06 de mayo de 2022 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que el 12 de noviembre de 2021 la demandada resolvió la solicitud planteada, requiriendo a la accionante para que replanteara su petición, pues, dentro de los sistemas misionales de la entidad no se encontraron coincidencias con el nombre y cédula de su hijo en lo atinente a muertes violentas, por ello, solicitaron ampliar la información y los soportes a fin de poder dar trámite a su petición. No obstante, tras haber transcurrido más de 5 meses de ello, la tutelante no atendió lo requerido, por lo que se negó el amparo constitucional
ampliar la información y los soportes a fin de poder dar trámite a su petición. No obstante, tras haber transcurrido más de 5 meses de ello, la tutelante no atendió lo requerido, por lo que se negó el amparo constitucional reclamado.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Elvira Torres Martín, adujo que la Fiscalía no resolvió de fondo su solicitud, por lo tanto, pidió que se revoque la decisión censurada y se acceda a sus pretensiones , aunque no aportó ningún argumento adicional.
CONSIDERACIONESRadicado: 11001-3118-005-2022-00091-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante Elvira Torres Martín Accionado Fiscalía General de la Nación.
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1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado el derecho de petición cuya protección reclama Elvira Torres Martin o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad pública o de un particular en los
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La misma carta superior en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La disposición legal i ndicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe reunir los siguientes elementos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El
elementos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulne ración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá, no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada el 09 de noviembre de 2021, toda vez que no le entregó el certificado de defunción por muerte violenta de su hijo.Radicado: 11001-3118-005-2022-00091-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante Elvira Torres Martín Accionado Fiscalía General de la Nación.
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De los elementos de prueba allegados por la demandada se observa que a través del radicado No. 20216170886762 del 12 de noviembre de 2021, notificado al correo electrónico nurylorenabustos@gmail.com la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó a la quejosa1:
“… así las cosas se le manifiesta que no es clara su intención frente a esta entidad 1°, razón por la cual se solicita replanteé su requerimiento como quiera que una vez recibida su solicitud se inició la búsqueda del proceso en todos los sistemas misionales de información de la Fiscalía General de la Nación desde su creación en 1992 sin encontrar una concordancia, razón por la cual se solicita aplicación de la información y soportes a fin de poder
en todos los sistemas misionales de información de la Fiscalía General de la Nación desde su creación en 1992 sin encontrar una concordancia, razón por la cual se solicita aplicación de la información y soportes a fin de poder dar trámite a su solicitud , lo anterior a través del formulario web en el siguiente vínculo: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-deinformacion-al-ciudadano/buzon-de-quejas-y-reclamos”.
En relación con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, referido a la devolución de peticiones al solicitante para su aclaración o complementación, la Corte Constitucional2 ha indicado:
“(…) (ii) En segundo término, el artículo 19 prevé que sólo en los casos en que no se comprenda la finalidad o el objeto de la petición ésta será devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los siguientes diez días.
Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho de petición, en tanto plantea una única excepción (devolución del derecho de petición), a una regla general que resulta garantista del derecho en cuestión (aceptación de la petición). Devolución que se aprecia como una solución razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia absoluta de claridad respect o de lo solicitado.
Es claro que tal devolución debe producirse mientras corre el término legal para responder la petición, de modo que este se interrumpe durante el plazo para corregirla o aclararla. De esta forma se salvaguarda la garantía de pronta resolución, evitando que la presunta falta de claridad se emplee como obstáculo al adecuado y eficaz ejercicio del derecho.”
el plazo para corregirla o aclararla. De esta forma se salvaguarda la garantía de pronta resolución, evitando que la presunta falta de claridad se emplee como obstáculo al adecuado y eficaz ejercicio del derecho.”
En es te contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación al derecho fundamental de petición de Torres Martín , ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que la petición radicada por la accionante el 09 de noviembre de 2021 fue resuelta de manera concreta y de fondo el 12 del mismo mes.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía infor mó a la demandante que su petición no era clara, por tanto, le solicitaron reformular la misma para aportar mayor información acerca de lo reclamado y los soportes del fallecimiento de Paul Alexánder Martí n Torres, ya que tras revisar sus bases de datos entre 1992 a 2021, no se encontró certificado de defunción del
1 Archivo 005 expediente digital 2 Sentencia C 951de 2014Radicado: 11001-3118-005-2022-00091-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante Elvira Torres Martín Accionado Fiscalía General de la Nación.
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referido ciudadano . Pese a que dicho requerimiento fue debidamente notificado a la accionante, ella omitió atender lo pedido.
Es necesario precisar que, de conformidad con l o señalado por la Corte Constitucional3, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo,
la Corte Constitucional3, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses , tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz Magistrada
José Antonio Cruz Suárez Magistrado
3 Sentencia T 146 de 2012