TSDJ BOG SP - 11001-3118-006-2021-00086-01-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3118-006-2021-00086-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Víctor Manuel Duarte Pereira
Accionado: Colpensiones
Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 94 del 15 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Duarte Pereira, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 6º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El ciudadano Víctor Manuel Duarte Pereira manifestó que agotó todos los recursos administrativos y constitucionales , para que Colpensiones proceda a la reliquidación de la pensión de invalidez, y le reconozca un retroactivo del 5 de agosto de 2013 -fecha de calificación de la pérdida de capacidad laborala julio de 2019 -data en la que fue incluido en nómina de pensionados.Radicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Víctor Manuel Duarte Pereira
Accionado: Colpensiones
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Víctor Manuel Duarte Pereira
Accionado: Colpensiones
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Sin embargo, la accionada no ha accedido a su pretensión y “premeditadamente está dejando caducar”.
Afirmó que requiere ese diner o para adquirir un a vivienda de interés social, pero todas las entidades le informan que debe acudir a un proceso ordinario laboral, “pero el tiempo, mi salud y recursos, no existen”.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales -no precisa cuáles -, se ordene a Colpensiones reconocerle el pago del retroactivo, pretensión que igualmente invocó como medida provisional.
ACTUACIÓN
El Juzgado 6º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, el 24 de mayo de 2021 avocó la acción en contra d e la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y negó la medida provisional deprecada.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó, entre otras cosas:
1. Que con Resolución SUB No. 177194 del 9 de julio de 2019, le reconoció a Víctor Miguel Duarte Pereira la Pensión de Invalidez, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga 1 dentro de la acción de tutela No. 2018-00369; sin embargo, dejó en suspenso e l ingreso a nómina de pensionados hasta que el accionante allegara: i) las sentencias de interdicción judicial;
de la acción de tutela No. 2018-00369; sin embargo, dejó en suspenso e l ingreso a nómina de pensionados hasta que el accionante allegara: i) las sentencias de interdicción judicial;
1 Confirmado por la Sala 9ª de Revisión de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Víctor Manuel Duarte Pereira
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- a cta de posesión de curador, y iii) registro civil de nacimiento con inscripción de la sentencia.
2. Que mediante resolución SUB271878 del 15 de diciembre de 2020 no accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por Duarte Pereira, acto administrativo confirmado los días 17 de febrero y 28 de abril de 2021
Afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medio s de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó que no se acceda al amparo deprecado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 4 de junio de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el tutelante actuó de manera temeraria, toda vez que en pretérita
Mediante sentencia del 4 de junio de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el tutelante actuó de manera temeraria, toda vez que en pretérita oportunidad ya hab ía formulado acción de tutela en contra de Colpensiones por los mismos hechos y pretensione s, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a través de sentencia del 29 de enero de 2021.
IMPUGNACIÓN
El tutelante adujo que, si bien el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado en contra deRadicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Colpensiones, en ese fallo no se valoraron las pruebas aportadas ni se analizó de fondo el problema jurídico.
No realizó ninguna pretensión en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de Colpensiones, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la accionada ha vulnerado los derechos cu ya protección
manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de Colpensiones, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la accionada ha vulnerado los derechos cu ya protección reclama Víctor Manuel Duarte Pereira , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de t utela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por laRadicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
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misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar
elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”
A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 29 de enero de 202 1 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, correspondiente al radicado 2021-00004-00, en virtud de tutela formulada por Víctor Manuel Duarte Pereira, quien bajo idénticos hechos a los aquí planteados solicitó que se ordenara a Colpensiones “reliquidar y pagar los 72 meses de salario por concepto de calificación de invalidez, que corresponde del mes de agosto de 2013 hasta julio de 2019”.
El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En la acción constitucional conocida por esta sala, Víctor Manuel Duarte Pereira reclama la protección indeterminada de derechos fundamentales, y pretende lo mismo que procuró en la acción constitucional conocida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, esto es, que se ordene a la entidad accionada reconocerle el retroactivo pensional del 5 de agosto de 2013 -fecha de calificación deRadicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
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retroactivo pensional del 5 de agosto de 2013 -fecha de calificación deRadicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
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la pérdida de capacidad laboral - a julio de 2019 -data en la que fue incluido en nómina de pensionados-.
La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:
“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción…”.
Esta corporación encuentra que en ambos libelos son l os mismos supuestos fácticos , razones y pretensiones . Así mismo, se presenta identidad de sujetos procesales.
En ese contexto, se debe confirmar la improcedencia del amparo.
En gracia discusión , la sala advierte que no se cumple con el
supuestos fácticos , razones y pretensiones . Así mismo, se presenta identidad de sujetos procesales.
En ese contexto, se debe confirmar la improcedencia del amparo.
En gracia discusión , la sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que e l demandante acudió directamente a la acción de tutela para que por esta vía se ordene a Colpensiones reconocerle el retroactivo pensional.
Sin embargo, el interesado cuenta con el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales , como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, competente para pronunciarse acerca de dicha pretensión, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que igualmente se impone denegar el amparo, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional.Radicado: 11001-3118-006-2021-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Finalmente, se trata de un asunto litigioso de índole absolutamente patrimonial, para el cual no ha sido consagrada la acción de tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado