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TSDJ BOG SP - 11001-3118-006-2022-00007-01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3118-006-2022-00007-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES

PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Aida Stella Duarte Bareño Accionado: Ministerio del Trabajo Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 33 del 4 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Aida Stella Duarte Bareño contra el fallo proferido el 28 de enero de 20 22, mediante el cual e l Juzgado 6º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La demandante manifestó, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 4726 del 12 de octubre de 2011 1 conformó las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez,

1 “Por la cual se designan los miembros de las Juntas de calificación de Invalidez y se adicionan Salas de Decisión de la Junta Nacional y de algunas Juntas Regionales con base en la Lista de Elegibles producto del Contrato Interadministrativo No. 362 de 2010, suscrito con la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

base en la Lista de Elegibles producto del Contrato Interadministrativo No. 362 de 2010, suscrito con la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

Accionado: Ministerio del Trabajo

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de conformidad con las listas de elegibles emitidas en su momento para esos efectos.

Precisó que en dicho acto administrativo fue nombrada suplente del Dr. Alfonso Yepes Sandino de la Sala No. 2 ; sin embargo, no le fue posible posesionarse en ese cargo, toda vez que ello le implicaba renunciar a su puesto en carrera como Inspectora de Trabajo y Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección , Vigilancia y control de la Dirección Territorial Norte de Santander . Además, el posesionarse como suplente solo le garantizaba una expectativa de nombramiento.

Afirmó que en efecto, una vez Yepes Sandino dejó de ocupar el cargo, mediante Resolución No. 3084 del 4 de diciembre de 2012 fue nombrada la Dra. Mar y Pachón, quien se encontraba como suplente de la primera Sala de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, quedó de primera en la lista, pero el Ministerio de Trabajo ha nombrado a otras personas como integrantes de la Primera Sala de Decisión de la aludida Junta por encima de ella, como aconteció con el nombramiento efectuado a través de Resolución No. 0297 del 9 de febrero de 2021.

Expuso que le solicitó a la Dirección de Riesgos Laborales del

aconteció con el nombramiento efectuado a través de Resolución No. 0297 del 9 de febrero de 2021.

Expuso que le solicitó a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo 2, al viceministro de Relaciones Laborales e Inspección3 y al ministro de Trabajo4, que efectuaran su nombramiento como abogada principal de la Primera Sala de Decisión de la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez, pero las respuestas fueron negativas, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2463 de 2001 y bajo el siguiente argumento:

2 15 de septiembre de 2021. 3 25 de octubre de 2021. 4 5 de noviembre de 2021.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

Accionado: Ministerio del Trabajo

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“la designación del nuevo componente se hará teniendo en cuenta la lista de elegibles incluida en la Resolución 4726 de 2011, pero que los ofrecimientos se realizan a los profesionales que no clasificaron como Principales o Suplentes en ninguna Junta de Calificación de Invalidez en una primera oportunidad, en estricto orden conforme al punt aje final obtenido, hasta que algún integrante de la lista de elegibles acepte el ofrecimiento a ser designado”.

Aseveró que no existe fundamento normativo, del que se pueda inferir, que quien fue designado como suplente de la lista de elegibles, pierde el derecho a permanecer en la misma , y en consecuencia, queda inhabilitado para permanecer en dicha lista.

Aseveró que no existe fundamento normativo, del que se pueda inferir, que quien fue designado como suplente de la lista de elegibles, pierde el derecho a permanecer en la misma , y en consecuencia, queda inhabilitado para permanecer en dicha lista.

Agregó que de acuerdo con los términos de la convocatoria, la lista de elegibles es única y exclusivamente para ocupar el cargo de miembro principal que es en realidad el que se ejerce, no para miembro suplente, condición que nunca consideró, ni fue el pro pósito para el cual se abrió el concurso. No obstante, se exceptúa el caso de que, voluntariamente la persona acepte ser miembro suplente.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y pe tición, se ordene a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo no excluirla de la mentada lista de elegibles, y como quiera que mediante Resolución No. 3214 del 2 de noviembre de 2021 se aceptó la renuncia de la Dra. Diana Nelly Guzmán Lara, se disponga su nombramiento en la respectiva vacante.

Como medida cautelar, pidió que se suspenda cualquier nombramiento en el cargo de abogado principal de la Sala Primera de Decisión de la referida Junta.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

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ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el pasado 18 de enero avocó la acción en contra de la Dirección y Coordinación de Riesgos Laborales

Accionado: Ministerio del Trabajo

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ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el pasado 18 de enero avocó la acción en contra de la Dirección y Coordinación de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo y las Juntas Regional del Norte de Santander y Nacional de Calificación de Invalidez , además negó la medida provisional deprecada.

El abogado de la Sala de Decisión No. 3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa po r pasiva, toda vez que el Ministerio de Trabajo es quien efectúa los nombramientos de los miembros de las juntas.

La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que mediante Resolución No. 4627 de 2011 la accionante fue nombrada como integrante suplente de la segunda sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -su primera opción-, con lo cual se le garantizaron sus derechos.

Argumentó además, que el hecho de no haber tomado posesión constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del decreto 2463 de 2.001, norma aplicable al momento de la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Precisó, que los miembros designados como principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez mediante la Resolución 4726 de 2011, tenían un tiempo perentorio para posesionarse y de no hacerlo, se entendía que no

suplentes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez mediante la Resolución 4726 de 2011, tenían un tiempo perentorio para posesionarse y de no hacerlo, se entendía que no aceptaban dicha designación y ya no les interesaba su nombramiento como miembro de la Junta de Calificación de Invalidez.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

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Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

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Afirmó que, en consecuencia la accionante quedó excluida de la lista de elegibles , toda vez que no tomó posesión del cargo al que fue designada.

Finalmente, frente a las peticiones elevadas por Duarte Bareño, sostuvo que resolvió de fondo cada una de ellas. .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 28 de enero de 2022 el juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La demandante adujo que no se estudiaron de fondo sus pretensiones, y si bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , dada la extensa duración del proceso administrativo -aproximadamente 3 años-5.

administrativa, en este caso la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , dada la extensa duración del proceso administrativo -aproximadamente 3 años-5.

Argumentó que también se vulneró su derecho de petición, toda vez que la accionada no resolvió d e fondo sus solicitudes , pues “ un funcionario se apega a repetir un libreto, cuando está claramente demostrado que la misma entidad se ha apartado de esos criterios, pero que también son irrefutables los precedentes jurisprudenciales que en casos similares han evidenciado que me asiste razón”.

5 Sentencia No. 25000-23-27-0002012-00255-01(AC) de 2012 del Consejo de Estado y tutela No. 326 de 1995 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

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CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si las accionadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Aida Stella Duarte Bareño, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

Duarte Bareño, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

Accionado: Ministerio del Trabajo

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Entonces, para que proceda el amparo por esta última circunstancia, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado6:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de c erteza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación

del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecani smo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso res pectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo7.

En el caso objeto de estudio, la demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar

6 Sentencia T 318 de 2017.

contencioso administrativo7.

En el caso objeto de estudio, la demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar

6 Sentencia T 318 de 2017. 7 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

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por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.

En efecto, Duarte Bareño tiene la posibilidad de instaurar l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar las respuestas emitidas por del Ministerio de Trabajo, por medio de la s cuales no se accedió a su solicitud de nombramiento; sin embargo, acudió directamente a la acción constitucional.

De otra parte, la accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente hizo alusión a que el proceso administrativo tiene una larga duración, situación que per se no implica la configuración de un perjuicio irremediable, ya que si ello fuera así, la acción de tutela se constituiría en el primer mecanismo de defensa judicial al que podrían acudir los ciudadanos, sin importar la naturaleza de la controversia, lo cual

de un perjuicio irremediable, ya que si ello fuera así, la acción de tutela se constituiría en el primer mecanismo de defensa judicial al que podrían acudir los ciudadanos, sin importar la naturaleza de la controversia, lo cual va en contravía del principio de subsidiariedad. Además, Duarte Bareño afirmó que ostentaba un cargo en propiedad, y no manifestó que esa situación hubiera cambiado, de manera que su mínimo vital se encuentra garantizado.

Acerca del mentado perjuicio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia8. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento9.

8 Sentencia T-599 de 2002. 9 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

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En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por

debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

De otro lado, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, mediante comunicado del 19 de enero de 2021 le explicó ampliamente a la tutelante las razones por las cuales no era procedente acceder a su solicitud.

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

Bajo ese panorama se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

10 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3118-006-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Aida Stella Duarte Bareño

Accionado: Ministerio del Trabajo

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

Accionado: Ministerio del Trabajo

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado

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