TSDJ BOG SP - 11001-3118-006-2022-00051-01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3118-006-2022-00051-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3118-006-2022-00051-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Ricaurte Mosquera
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 66 del 4 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo proferido el 25 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá amparó e l derecho fundamental de petición de José Ricaurte Mosquera.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 21 de septiembre de 2021 radicó a través d el buzón de atención al ciudadano de la página web del INPEC , petición dirigida al Centro Penitenciario Las Mercedes de Istmina Chocó, en la cual solicitó que le certificaran el tiempo que estuvo privado de la libertad en esa cárcel, esto es, del 27 de octubre de 2019 al 3 de abril de 2020.Radicación: 11001-3118-006-2022-00051-01
la cual solicitó que le certificaran el tiempo que estuvo privado de la libertad en esa cárcel, esto es, del 27 de octubre de 2019 al 3 de abril de 2020.Radicación: 11001-3118-006-2022-00051-01
Accionante: José Ricaurte Mosquera
Accionado: INPEC
Página 2 de 5 No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a l INPEC responder de fondo su solicitud, a la cual le fue asignado el radicado No. 2021ER0095497.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el pasado 26 de marzo avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El coordinador de Acciones Constitucionales de la Dirección General del INEPC solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante , ya que esta radica en la EPC Las Mercedes de Istmina Chocó, a la cual le corrió traslado de la demanda.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Istmina señaló que si bien es cierto que el accionante estuvo recluido en esa penitenciaria, la petición objeto de la acción constitucional no fue radicada ante esa entidad, ni se les corrió traslado de esta.
Al margen de lo anterior, afirmó que expidió la certificación solicitada por el tutelante, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
ante esa entidad, ni se les corrió traslado de esta.
Al margen de lo anterior, afirmó que expidió la certificación solicitada por el tutelante, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 25 de marzo el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental de petición de José Ricaurte Mosquera, y en consecuencia ordenó a l INPEC que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de manera congruente la petición radicada por el demandante el 21 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-3118-006-2022-00051-01
Accionante: José Ricaurte Mosquera
Accionado: INPEC
Página 3 de 5 Aseveró que la aludida petición fue radicada a través del correo notificacionesgesdoc@inpec.gov.co, por lo que era obligación del INPEC darle el trámite correspondiente, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.
Adujo que tampoco era viable declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, ya que a pesar de que la vinculada expidió la certificación solicitada por Ricaurte Mosquera, este no había sido notificado de esa actuación.
IMPUGNACIÓN
El coordinador del grupo de tutelas del INPEC no controvirtió los fundamentos de la decisión impugnada, y se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación ,
fundamentos de la decisión impugnada, y se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación , de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado el derecho cuya protección reclama José Ricaurte Mosquera , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3118-006-2022-00051-01
Accionante: José Ricaurte Mosquera
Accionado: INPEC
Página 4 de 5 acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
El artículo 21 ibídem señala que s i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 49 1 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo del citado año.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 201 0 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, fin almente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las
incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3118-006-2022-00051-01
Accionante: José Ricaurte Mosquera
Accionado: INPEC
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La sala encuentra que , como se afirmó en el fallo de primer nivel, el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de José Ricaurte Mosquera, al no resolver la petición radicada por este el 21 de septiembre de 2021. Lo anterior, por cuanto dicha solicitud fue radicada a través del correo electrónico notificacionesgesdoc@inpec.gov.co¸el cual se encuentra a cargo del INPEC ; sin embargo, esa entidad no le dio trámite alguno, y en consecuencia los términos legales se encuentran ampliamente vencidos, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
consecuencia los términos legales se encuentran ampliamente vencidos, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado