TSDJ BOG SP - 11001-3118-008-2022-00030-01-(18-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3118-008-2022-00030-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3118-008-2022-00030-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro
Derecho: Petición Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta No 56 del 18 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, amparó l os derechos fundamentales de petición y seguridad social de María Luisa Moreno.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 28 de septiembre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.07% y con fecha de estructuración del 10 deRadicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 2 de 10
de capacidad laboral del 53.07% y con fecha de estructuración del 10 deRadicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 2 de 10 marzo de 2020, porcentaje que fue modificado el 6 de mayo de 2021 en un 50.08% por la Junta Nacional de Calificación.
Afirmó que le ha solicitado en diversas oportunidades a Colpensiones, la actualización de su historia laboral, y entre varias respuestas, el 6 de enero de 2021 esa entidad le indicó que había radicado cuenta de cobro ante la Fiduagraria S.A., para que iniciara el proceso de revisión y giro de subsidios, para luego de ello, realizar las actualizaciones correspondientes, respecto de los periodos de mayo y noviembre de 1999 y marzo de 2005.
En efecto, la Fiduagraria SA el 13 de abril de 2021 le explicó que Colpensiones debía efectuar dicho procedimiento, y el 18 de agosto siguiente manifestó:
“… Ciclos 05/1999,03/2005, 06/2005: La observación que registra en su historial laboral: “valor del subsidio devuelto al estado por decreto 3771”, para estos ciclos hace referencia a que tales subsidios fueron devueltos al estado a que o reporta su HL, que usted haya realizado el pago oportuno y completo de su parte del aporte a pensión para tales meses, por tanto le informamos que si usted realizó el pago completo para cada una de lo s ciclos marcados en su historia laboral condicha observación, deberá adjuntar copia de los recibos de pago y solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones que se
usted realizó el pago completo para cada una de lo s ciclos marcados en su historia laboral condicha observación, deberá adjuntar copia de los recibos de pago y solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones que se realicen las correcciones pertinentes en su historia laboral.
No obstante, Colpensiones señaló que al haber sido devuelto el valor del subsidio por el Decreto 3771 , ello significaba que en su momento el Administrador del Fondo de solidaridad Pensional había solicitado la devolución de los subsidios, por lo que le recomendaba verificar ante la Fiduagraria el estado de la afiliación para los periodos reclamados.
Precisó que respecto del ciclo “199905”, aportó el recibo original de pago, correspondiente al pago efectuado el 31 de mayo de 1999 por valor de $9.600 -no precisa ante cuál entidad-.
Adujo que el 12 de agosto de 2021 le pidió a Colpensiones:Radicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 3 de 10 “periodos en mi historia laboral, ya que según en respuesta de FIDUAGRARIA se indica que por parte de ellos se realizó el pago completo y en la fecha 6 de agosto de 2021, en mi historia aboral de COLPENSIONES continua con inconsistencias en días, razón por la cual no entiendo, si se pagaba con cupón de pago es irrelevante que solo se pagara un día. 07 de 2000, se pagó 25 de enero de 2000, sticker 25001250007304, días cargados 26, 08 de 2004, se pagó
de pago es irrelevante que solo se pagara un día. 07 de 2000, se pagó 25 de enero de 2000, sticker 25001250007304, días cargados 26, 08 de 2004, se pagó 01 de julio de 2004, sticker 40603701002499, días cargados 13, 11 de 2007 se pagó 14 de septiembre de 2007, sticker 52071050007464, días cargados 25”.
Aseveró que actualmente padece varios problemas de salud, y tiene constantemente citas con los especialistas de neurocirugía, endocrinología, psiquiatría, psicología y fisiatría.
Solicitó que, como consecuencia del a mparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social, se ordene a las accionadas, corregir la historia laboral ya que “tengo derecho a acceder a una pensión anticipada de vejez por invalidez de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
ACTUACIÓN
El juzgado de primera instancia , el 17 de febrero de 2022 avocó la acción en contra de Colpensiones y la Fiduagraria S.A., y vinculó a la Junta Regional Calificación de Invalidez de Boyacá , a la Junta Nacional de Calificación y al Ministerio de Trabajo.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó, entre otras cosas, que la petición de corrección de historia laboral radicada por la demandante el 13 de agosto de 2021, fue resuelta de fondo con oficio del 21 de septiembre siguiente, en el que le informaron que:
entre otras cosas, que la petición de corrección de historia laboral radicada por la demandante el 13 de agosto de 2021, fue resuelta de fondo con oficio del 21 de septiembre siguiente, en el que le informaron que:
“… Fiduagraria S.A., como Administrador del Fondo de Solidaridad PensionalFSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo). De acuerdo a su petición fue necesarioRadicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 4 de 10 radicar BZ 2021_10961621, a la Direccion de Historia Laboral para que sea revisada la imputación de los pagos ya cargados por Fiduagraria…”.
Pidió que se deniegue el amparo, en lo que respecta a esa entidad , toda vez que no ha vulnerado los derechos f undamentales de la demandante.
La apoderada de la Fiduagraria S.A. como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, señaló que María Luisa Moreno se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 1º de septiembre de 1998 en el grupo poblacional “trabajador independiente urbano”, y que e n el mes de junio de 2013 la beneficiaria completó el limite máximo legal de
al programa de subsidio al aporte en pensión el 1º de septiembre de 1998 en el grupo poblacional “trabajador independiente urbano”, y que e n el mes de junio de 2013 la beneficiaria completó el limite máximo legal de semanas subsidiadas, por lo que el administrador fid uciario de la épocaConsorcio Colombia Mayor 2013” procesó el retiro de la afiliación.
Afirmó que Colpensiones como entidad recaudadora del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, verificó los pagos realizados por la beneficiaria, y encontró que esta incumplió su obligación de cancelar el aporte que le correspondía de forma completa y oportuna duran te los periodos 1998 -9, 1999 -5, 1999 -11, 2001 - 10, 2002 -9, 2004 -7, 2004 -9, 2005 -3, 2005-6, razón por la que requirió a la Administradora Fiduciaria para iniciar el trámite de devolución de los subsidios pensionales, y efectivamente se tramitó dicha devoluc ión, pues la beneficiaria no causó el derecho al subsidio pensional dado que incumplió con su deber de pagar el aporte que le correspondía, y esta es la razón por la que disminuyó el total de semanas subsidiadas.
Señaló que el Programa de Subsidio al Apo rte en Pensión está diseñado para completar las cotizaciones pensionales, y que el Administrador Fiduciario carece de competencia para recaudar el porcentaje del aporte que hacen los beneficiarios del PSAP facultad que, en cambio, sí tiene Colpensiones.
Hizo énfasis en qu e el Administrador Fiduciario se limita a girar los
porcentaje del aporte que hacen los beneficiarios del PSAP facultad que, en cambio, sí tiene Colpensiones.
Hizo énfasis en qu e el Administrador Fiduciario se limita a girar los dineros de conformidad con las cuentas de cobro presentadas por esa administradora de pensiones, por lo que en caso de que la accionante haya realizado el pago del aporte de forma oportu na para los periodosRadicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 5 de 10 reclamados por el valor correcto, Colpensiones debe ajustar su historia laboral y remitir una cuenta de cobro de reintegro al Administrador Fiduciario para girar esos subsidios.
Indicó que la corrección de la historia laboral de la accionante, le corresponde a COLPENSIONES, entidad que debe validar la información contenida en su base de datos, ya que por mandato expreso legal es la única que tiene competencia en la corrección, modificación, y actualización de las historias laborales de los ciudadanos y el estudio sobre reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema Pensional.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario.
Sostuvo que la tutelante fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 5 de junio de
mediante encargo fiduciario.
Sostuvo que la tutelante fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 5 de junio de 2013, fecha en la cual fue retirada por cumplir el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio, de acuerdo con e l Literal c) del Artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.
Adujo que durante su afiliación se subsidiaron 724 semanas, y que para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones, es necesaria la presentación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, pues como Administradora de Pensiones encargada del recaudo de aportes, es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados -Artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-.
Pidió que se conmine a Colpensiones a presentar la cuenta de cobro ante la Fiduagraria S.A. en cumplimiento del Artículo 2.2.14.1.26 del DecretoRadicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
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Único Reglamentario 1833 de 2016, para iniciar el procedimiento de vigencias expiradas por los ciclos que refiere la accionante se le adeudan.
Los representantes de la Junta Regional Calificación de Invalidez de Boyacá y a la Junta Nacional de Calificación solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
Los representantes de la Junta Regional Calificación de Invalidez de Boyacá y a la Junta Nacional de Calificación solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tienen competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante,
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 1º de marzo el juzgado de primer grado amparó l os derechos fundamentales de petición y seguridad social de María Luisa Moreno , y en consecuencia ordenó a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, rectificara y actualizara la historia laboral de la demandante, y estudiara la posibilidad de reconocimiento pensional por invalidez.
Argumentó qu e en comunicado del 21 de septiembre de 2021 Colpensiones le indicó a la tutelante que había requerido a la Dirección de Historia Laboral para que revisara la imputación de los pagos ya cargados por la Fiduagraria, entidad que igualmente afirmó que ya había remitido el consolidado a Colpensiones.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que Colpensiones debe validar la información de María Luisa Moreno y actualizar su historia laboral, para verificar si tiene derecho a la pensión de invalidez.
IMPUGNACIÓN
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones insistió en que mediante oficio del 21 de septiembre de 2021 , notific ado a la accionante, resolvió de fondo su solicitud de corrección de la historia laboral.Radicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno
accionante, resolvió de fondo su solicitud de corrección de la historia laboral.Radicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
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De otro lado, afirmó que Colpensiones radicó cuenta de cobro ante el encargo fiduciario Equidad administrado por Fiduagraria S.A, donde serán incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado" , y si los ciclos solicitados se encuentran en otro estado no podrán ser incluidos en esta cuenta.
Hizo énfasis en que el pago de todos los subsidios, está sujeto a las validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equidad administrado por la Fiduagraria S.A., por lo que una vez ellos hayan realizado las respectivas validaciones y reciban el pago, procederán a actualizar la Historia Laboral, proceso que tarda aproximadamente 4 meses.
Por otra parte, afirmó que la tutelante no ha radicado ninguna solicitud de pensión de invalidez.
Solicitó que se revoque la sentencia de primer g rado, y en su lugar se declare improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiaridad, máxime que l a demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades
impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama María Luisa Moreno , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 9 de 10 interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimient o del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que , como se afirmó en el fallo censurado, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que de conformidad con la normatividad citada, el término de 30 días con que contaban para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de actualización de historia laboral radicada por la demandante el 13 de agosto de 2021, se encuentra ampliamente vencido, y no se le ha proporcionado una respuesta concreta.
En efecto, se advierte que con oficio del 21 de septiembre de 2021 Colpensiones le indicó a la tutelante, entre otras cosas, que: “de acuerdo a su petición fue necesario radicar BZ 2021_10961621, a la Dirección de Historia Laboral para que sea revisada la imputación de los pagos ya cargados por Fiduagraria”. Sin embargo, con posterioridad a ese escrito no ha emitido ningún otro pronunciamiento, pues no le ha informado a María Luisa Moreno qué pasó con ese requerimiento , es decir, no le ha proporcionado una
Fiduagraria”. Sin embargo, con posterioridad a ese escrito no ha emitido ningún otro pronunciamiento, pues no le ha informado a María Luisa Moreno qué pasó con ese requerimiento , es decir, no le ha proporcionado una respuesta de fondo, congruente y oportuna.
Esa situación, también implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la demandante, ya que le ha impedido tener certeza acerca de las semanas que tiene cotizadas al sistema general de seguridad social, y poder establecer si cumple con los req uisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Bajo ese panorama, se impone confirmar el fallo impugnado en lo que a ese tópico respecta . N o obstante, se hace necesario revocarlo en lo atinente al estudio de la pensión de invalidez, toda vez que María Lu isa Moreno no radicó ninguna solicitud al respecto, de manera que Colpensiones no está obligada a realizar ningún estudio.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, enRadicación: 11001-3118-008-2022-00030-01
Accionante: María Luisa Moreno Accionado: Colpensiones y otro Página 10 de 10
Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parciamente la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, en el sentido de precisar que Colpensiones no está obligada a estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez de María Luisa Moreno.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo censurado.
de precisar que Colpensiones no está obligada a estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez de María Luisa Moreno.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo censurado.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado