TSDJ BOG SP - 11001-3187-0006-2021-00005-00-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-0006-2021-00005-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-0006-2021-00005-00
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Claudia Roció García Alarcón
Accionado: Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 22 del 19 de febrero de 2021
ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones c onstitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021, por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, accedió al amparo invocado por Claudia Roció García Alarcón.
DEMANDA La demandante manifestó que nació el 20 de julio de 1960 y, en la actualidad , cuenta con más 1318 semanas cotizadas, por lo cual cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Afirmó que el 12 de agosto de 2020, mediante radicado No. 2020 -7798003, le solicitó de Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación económica; sin embargo, a la fecha deRadicado: 110011-3187-006-2021-0000500
-7798003, le solicitó de Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación económica; sin embargo, a la fecha deRadicado: 110011-3187-006-2021-0000500
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Claudia Roció García
Alarcón
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
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interposición de la acción de tutela -6 d e enero de 2021 - no había recibido respuesta.
Pidió que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, se ordene a Colpensiones contestar de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el pasado 7 de enero avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de los documentos allegados a la acción , no advirtió la existencia de un perjuicio que permitiera el amparo invocado , de manera transitoria. Afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para dirimir la controversia planteada en sede de tutela.
Afirmó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, máxime que la demandante requiere por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, le s ean reconocidos derechos que son de
Afirmó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, máxime que la demandante requiere por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, le s ean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario.
Señaló que para pagar o incluir en nómina a un pensionado, la dirección correspondiente realiza procesos y protocolos de seguridad financiera y contable , los cuales son necesarios par a garantizar la idoneidad del pago a los pensionados y proteger los recursos delRadicado: 110011-3187-006-2021-0000500
Referencia: Acción Tutela Segunda
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sistema general de pensiones , razón por la cual se liquida de manera anticipada y se paga en el mes siguiente a su inclusión.
Precisó que las inclusiones no pueden hacerse en cualquier momento del mes, por lo que la orden de pago en un término que no contemple los periodos de liquidación sería imposible acatar, máxime que se administra una nómina de más de 1.300.000 pensionados, y las gestiones requieren un análisis detallado en la elaboración de la nómina.
Solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de enero de 2021 , el j uzgado de primer grado tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de García Alarcón, para lo cual señaló que se superó el plazo
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de enero de 2021 , el j uzgado de primer grado tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de García Alarcón, para lo cual señaló que se superó el plazo de 4 meses establecido en el inciso 3º del literal e, del parágrafo 1º del artículo 33 de la Lay 100 de 1994, modificado por el artículo 9º del Decreto 797 de 2003, sin que la accionada se pronunciara respecto de la solicitud pensional.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, resolviera de fondo la solicitud presentada por la tutelante el 12 de agosto de 2020.
IMPUGNACIÓN
La directora de acciones constitucionales de la cdministradora de pensiones Colpensiones manifestó que el pasado 19 de enero, porRadicado: 110011-3187-006-2021-0000500
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medio de correo electrónico, resolvió de fondo la solicitud de la demandante.
Pidió que se revoque el fallo y , en su lugar , se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Claudia Roció García Alarcón , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derecho s fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en las situaciones expresamente señaladas en la ley.Radicado: 110011-3187-006-2021-0000500
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Dadas las particularidades que enmarca la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la pretensión de la demandante tiene relación no solamente con el derecho fundamental de petición, sino con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, según el cual, el mismo debe aplicarse a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas, las cuales deben ser tramitadas sin dilaciones injustificadas.
En lo atinente al término para responder a la reclamación de
según el cual, el mismo debe aplicarse a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas, las cuales deben ser tramitadas sin dilaciones injustificadas.
En lo atinente al término para responder a la reclamación de pensiones, el máximo Tribunal Constitucional ha considerado:
“De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión
(…)
1. De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°) En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
2. Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera e l término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo “dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”1.
la Ley 717 de 2001, esto es, máximo “dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”1.
En el caso que ocupa la atención de la sala, la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al no recibir respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada el 12 de agosto de 2020.
1. T086 de 2015.Radicado: 110011-3187-006-2021-0000500
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La impugnante aseguró que la petición de la señora García Alarcón fue resuelta el 19 de enero de 2021 a través de correo electrónico. Sin embargo, de los documentos allegados a la acción constitucional esta corporación constató que, en la fecha últimamente anotada, Colpensiones remitió un escrito a la tutelante con el cual de manera genérica le comunicó que su petición estaba siendo analizada y se requería adelantar una etapa probatoria por parte del área competente.
También le manifestó que se había generado el requerimiento interno No. 2020 -13339058, con el cual se pidió a la Dirección de Historias Laboral adelantar la actualización de sus datos, y que una vez el área competente efectuara a respectiva gestión y la D irección de Prestaciones Económicas contara con “los insumos suficientes” el
Historias Laboral adelantar la actualización de sus datos, y que una vez el área competente efectuara a respectiva gestión y la D irección de Prestaciones Económicas contara con “los insumos suficientes” el trámite prestacional seguiría en curso, de lo cual le seria informado.
En estas condiciones, la c olegiatura advierte que, si bien la autoridad demandada se pronunció frente a la petición de García Alarcón, la respuesta dada no es de fondo , con lo cual incumplió el término de cuatro meses previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para resolver la solicitud de pensión de vejez, con cuya omisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En virtud de lo anterior, se impone ratificar la decisión impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 110011-3187-006-2021-0000500
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Alarcón
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado