TSDJ BOG SP - 11001-3187-001-2021-00118-01-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-001-2021-00118-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-001-2021-00118-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Giovanni Díaz González Accionado: Inspección General de la Policía Nacional y otros
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 20 del 14 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Giovanni Díaz González, contra el fallo proferido el 11 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 8 de marzo de 2005 y mediante Resolución No. 01265 del 31 de marzo de 2013 fue ascendido al grado de Subintendente, toda vez que aprobó l os concursos de patrulleros y de ascenso , en los que obtuvo calificaciones de nivel “superior”.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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Agregó que le solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación de
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Agregó que le solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional su ascenso al grado de Intendente, ya qu e cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.
No obstante, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2021 le informaron que no se había accedido a su pretensión, bajo el argumento de que no reunía los requisitos establecid os en la aludida normatividad “motivado en razones del buen servicio”.
Así mismo, mediante acta No. 006 AD EHU – GRUAS 2.25 1 la referida junta no propuso su ascenso bajo los mismos argumentos.
Insistió en que cumple con los requisitos para ser promovido, y que la Junta de Evaluación no efectuó en debida forma el estudio de su petición.
Expuso que el 12 de noviembre de 2021 le solicitó a la aludida Junta que: i) le informara las razones concret as y espec íficas por las cuales no propuso su ascenso, ii) le explicara y diera a conocer lo pertinente a “cuando se refiere “motivado en razones del buen servicio considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre”, y iii) le expidieran copia de las actas del 24 de febrero y 23 de agosto y de los comunicados del 26 de febrero y 25 de agosto de 2021.
concepto favorable frente a su nombre”, y iii) le expidieran copia de las actas del 24 de febrero y 23 de agosto y de los comunicados del 26 de febrero y 25 de agosto de 2021.
Adujo que el 18 de ese mes la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional respondió su petición, pero no lo hizo de fondo , toda vez que aún desconoce las razones por las cuales la Junta no propuso su ascenso, máxime que a lo largo de s u carrera le han sido entregadas 8 condecoraciones y 37 felicitaciones y ha realizado diferentes capacitaciones, lo cual evidencia que es un funcionario virtuoso, íntegro y honesto.
1 Comunicada mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2021.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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Argumentó, además, que , si bien la Junta de Evaluación tiene la facultad de emitir un concepto, este debe ser motivado, sustentado y argumentado bajo los criterios mínimos de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual en este caso no ocurrió.
Sostuvo que el 13 de diciembre , a través de apoderado , solicitó a la mentada Junta, que emitiera una respuesta clara, completa y de fondo, y le informara las razones de hecho y de derecho por las cuales su ascenso no fue promovido. Además, pidió:
- “Aportar las evidencias o pruebas por medio de las cuales la
JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL
EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL corrobora los
- “Aportar las evidencias o pruebas por medio de las cuales la
JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL corrobora los señalamientos en por l as cuales la institución manifiesta haber perdido la confi anza en el desarrollo del sol profesional en el grado de SUBINTENDENTE. • Indicar cu ales son las razones por las que en su concepto mi prohijado ha dejado de cumplir con lo señalado en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia que hace referencia a la misionalidad de la Policía Nacional. • Informar y se haga entrega formal, real y material de los eventos en los cuales el señor SUBINTENDENTE GIOVANNI DIAZ GONZÁLEZ ha faltado al compromiso institucional del cual haya derivado en un posible daño antijuridico o menoscabo del nombre de la institución policial. • Se indique y haga entrega de las copias de las prueba s que se tengan frente al señalamiento de irresponsabilidad en el ejercicio del grado del señor SUBINTENDENTE GIOVANNI DIAZ GONZÁLEZ dentro de la institución policial. • Se indique si mi representado en la actualidad tiene o ha tenido en curso alguna invest igación de índole disciplinaria o penal por la cual la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL haya basado su decisión de no ascenso. • Se indique si en la actualidad mi prohijado tiene anotaciones de inteligencia o contrainteligencia en donde se evidencien afectaciones al deber funcional, allegando los correspondientes
su decisión de no ascenso. • Se indique si en la actualidad mi prohijado tiene anotaciones de inteligencia o contrainteligencia en donde se evidencien afectaciones al deber funcional, allegando los correspondientes soportes probatorios. • Allegar en debida forma la clasificación de mi poderdante el señor SUBINTENDENTE GIOVANNI DIAZ GONZÁLEZ co nforme a cada año frente a la evaluación del desempeño para los años 2016 al 2021. • TERCERO: ANALIZAR por parte del cuerpo colegiado los hechos yRadicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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pruebas antes solicitadas, con la finalidad que el señor SUBINTENDENTE GIOVANNI DIAZ GONZÁLEZ sea llamado al g rao inmediatamente superior como INTENDENTE y así mismo mi representado sea ascendido de manera retroactiva si es el caso”. (sic)
Sin embargo, tampoco obtuvo una contestación clara, congruente y de fondo, toda vez que a través de comunicado del 16 de diciembre reiteró la respuesta anterior, y no le precisó cuáles fueron las razones que llevaron a la Junta a no promover su ascenso.
Pidió que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demandada resolver de fo ndo la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2021.
ACTUACIÓN
El 28 de diciembre de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel
radicada el 13 de diciembre de 2021.
ACTUACIÓN
El 28 de diciembre de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el jefe de Área de Desarrollo Humano, la Dirección de Inteligencia– DIPOL-, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Inspección General, todas de la Policía Nacional.
La Inspección General y la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional solicitaron la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la cusa, ya que no tienen competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expuso que resolvió de fondo todas y cada una de las peticiones presentadas por el demandante, a través del oficio No. GS-2021-061669 DITAH/DITAH-ADEHU29.25 del 29 de diciembre de 2021, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de enero de 2022 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a través del comunicado aludido, enviado a la dirección electrónica del demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
IMPUGNACIÓN
negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a través del comunicado aludido, enviado a la dirección electrónica del demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
IMPUGNACIÓN
El demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, p ara lo cual insistió en que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha dado contestación de fondo a sus peticiones. Precisó que:
1. El 18 de noviembre de 2021 el jefe de “Desarrollo Humano ” de la Policía Nacional no contestó de manera congruente la solicitud radicada a través de apoderado el 12 de ese mes , ya que “escribió mucho pero no dijo nada, pues no se refirió taxativa y expresamente a ninguno de los interrogantes solicitados”. Además, tampoco le entregó los documentos requeridos.
2. De igual manera, con el oficio del 29 de diciembre siguiente tampoco se resolvió de fondo su solicitud del 13 de ese mes, máxime que la contestación es idéntica a la emitida el 18 de noviembre.
3. Mediante oficio del 30 de diciembre la Dirección de Inteligencia Policial, se abstuvo de pronunciarse frente a la petición radicada a través de apoderado, toda vez que este no allegó el correspondiente poder, de manera que no se le of reció respuesta alguna.
4. Al no recibir respuesta de fondo, el 2 de enero de 2022 reiteró ante la Dirección de Inteligencia -DIPOLy la Inspección General, ambas de la Policía Nacional, la petición radicada el 13 de diciembre de 2021,
4. Al no recibir respuesta de fondo, el 2 de enero de 2022 reiteró ante la Dirección de Inteligencia -DIPOLy la Inspección General, ambas de la Policía Nacional, la petición radicada el 13 de diciembre de 2021, pero con oficio No. GE -2022-00421-DIPON del 14 de enero la Dirección de Talento Humano le contestó que su petición había sido atendida de forma clara, precisa, congruente y de fondo el 29 deRadicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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septiembre de 2021 mediante comunicado oficial No. GS-2021061669 DITAH.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la s entidades demandadas, han vulnerado el derecho cuya protección reclama Giovanni Díaz González , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No . 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalm ente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
(iii) y, finalm ente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
Lo primero que debe indicar el tribunal, es que el problema jurídico de esta acción constitucional, gira en torno a determinar si las accionadas resolvieron de manera congruente, concreta, oportuna y de fondo las peticiones radicadas por el demandante los días 12 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, toda vez que ello es lo que fue objeto de controversia en la demanda de tutela y, por ende, de estudio en el fallo de primer grado.
En ese sentido, la solicitud presentada el pasado 2 de enero 3, no será materia de pronunciamiento en esta decisión, ya que las demandadas no tuvieron oportunidad de manifestarse al respecto , y de valorar esos hechos en segunda instancia se les vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
2 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información de berán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” 3 A la que se alude en la impugnación.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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Precisado lo anterior, l a sala encuentra que, en efecto, como se expuso en la decisión de primer nivel , la jefe de Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional a través de los oficios Nos. GS-2021-054511/DITAHADEHU-29.25 y GS2021/DITAH-ADEHU-29.25 del 18 de noviembre y 29 de diciembre de 2021 , enviado s al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la s solicitudes formuladas por Díaz González a través de apoderado, veamos:
A. De la petición del 12 de noviembre de 2021.
El accionante le solicitó a la aludida Junta que: i) le informara las razones concretas y especificas por las cuales no propuso su ascenso, ii) le explicara “y den a conocer lo pertinente a cuando se refiere “motivado en razones del buen servicio considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre”, y iii) le expidieran copia de las actas del 24 de febrero y 23 de agosto y de los comunicados del 26 de febrero y 25 de agosto.
integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre”, y iii) le expidieran copia de las actas del 24 de febrero y 23 de agosto y de los comunicados del 26 de febrero y 25 de agosto.
Al respecto, con oficio del 18 de noviembre le informaron al apoderado de l tutelante que, en cesión del 23 de agosto de 2021 , Díaz González fue presentado ante la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, y por unanimidad no se aprobó su ascenso ante el director general de la Policía Nacional , decisión que quedó consignada en el acta No. 006-ADHEU-GRUAS-2-2.25 de esa fecha, en la que se indicó, entre otras cosas, que no reunía los requisitos establecidos en la normatividad legal.
Concretamente: “… no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre… la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorga por sí solo a su titular una prerrogativa de promoción, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario…”.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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Además, le explicaron que de acuerdo con la Resolución No. 04611 del 10 de septiembre de 20184, una de las funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación es proponer el personal de ascenso, de acuerdo con los reglamentos internos que le permiten al alto mando escoger libremente al
10 de septiembre de 20184, una de las funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación es proponer el personal de ascenso, de acuerdo con los reglamentos internos que le permiten al alto mando escoger libremente al funcionario que en su sentir pueda cumplir cabalmente con eficiencia y eficacia las expectativas institucionales, y que en su caso en particular, este no había sido aprobado de manera unánime por razones del servicio.
Igualmente le indicaron que se trata de una facultad discrecional de la aludida junta , “ bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes ”, la cual se encuentra amparada en la ley y la jurisprudencia 5, según la cual: “ … el hecho de ser llamado a curso de ascenso… y haberlo aprobado no impone a la institución la obligación de ascenderlo porque el ascenso es una situación discrecional del Gobierno Nacional…”.
Finalmente, le remitieron copia de los documentos solicitados.
B. De la petición del 13 de diciembre
El tutelante insistió en que le explicaran las razones por las cuales la aludida junta no había aprobado su promoción de ascenso y pidió, además, que le remitieran copia de las pruebas que llevaron a la junta a adoptar esa decisión, entre ellos, “ eventos e n los que Díaz González había faltado al compromiso institucional, pruebas frente al señalamiento de irresponsabilidad”.
Pidió igualmente que le informaran si tenía anotaciones de inteligencia o contrainteligencia, y que le entregaran copia de la clasificación de la evaluación de desempeño de los años 2016 a 2021.
irresponsabilidad”.
Pidió igualmente que le informaran si tenía anotaciones de inteligencia o contrainteligencia, y que le entregaran copia de la clasificación de la evaluación de desempeño de los años 2016 a 2021.
4 Por medio de la cual se integran las juntas de evaluación y clasificación par el personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan sus funciones”. 5 Consejo de Estado, radicados Nos. 19001-23-31-000-2012-00011-01 del 3 de mayo de 2012 y 110010306000201500042 del 3 de julio de 2015Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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Finalmente requirió que se analiza n dichas pruebas, con el fin de que fuera promovido su ascenso, incluso de manera retroactiva.
Al respecto, con oficio del 29 de diciembre le reiteraron al apoderado de Díaz González que la solicitud de ascenso había sido estudiada por la junta en sesión del 23 de agosto, en la que de manera unánime se aprobó no proponer su promoción ante el director general de la Policía Nacional. Así mismo, una vez más, le reiteraron que se trataba de una decisión discrecional, la cual se encontraba amparada en la ley y la jurisprudencia.
En lo atinente a las evaluaciones y trayectoria policial, le manifestaron que dicha documentación había sido remitida el 16 de noviembre con oficio No. 006-ADEAH-GRUAS-2.25. Así mismo, le indicaron cuál había sido la calificación dentro del procedimiento de ascenso para septiembre de 2021,
que dicha documentación había sido remitida el 16 de noviembre con oficio No. 006-ADEAH-GRUAS-2.25. Así mismo, le indicaron cuál había sido la calificación dentro del procedimiento de ascenso para septiembre de 2021, concretamente:
GR APELLIDOS Y
NOMBRES
CÉDULA FECHA FISCAL
ÚLTIMO ASCENSO
PROMEDIO
SI GIOVANNI DÍAZ GONZÁLEZ 80163334 31-mar-16 1184
La solicitud de que le informaran si tenía anotaciones de inteligencia o contrainteligencia, fue remitida por competencia a la Dirección de Inteligencia Policial , dependencia que le explicó al apoderado de Díaz González que, ante la falta de poder, se abstenía de pronunciarse de fondo, decisión que se advierte acertada, ante la falta de radicación del mencionado documento.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, toda vez que respondi ó de manera concreta y de fondo sus solicitudes, y contrario a lo afirmado por el impugnante, le explicaron que la decisión de no promover su ascenso se encuentra amparada en una facultad discrecional de la Junta de Evaluación.Radicación: 11001-3187-001-2021-00118-01
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Ahora, en lo atinente a las copias deprecadas, se observa que estas le fueron entregadas al peticionario.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
Ahora, en lo atinente a las copias deprecadas, se observa que estas le fueron entregadas al peticionario.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado