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TSDJ BOG SP - 11001-3187-003-2020-00080-01-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-003-2020-00080-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal Accionado: UGPP Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 23 del 19 de febrero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Luz Dary Pastrana Cabal a través de apoderada , contra el fallo proferido el 8 de enero de 2021 , mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La abogada manifestó que el 18 de agosto de 2020 solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cumplimiento del fallo que ordenó el recono cimiento y pago de la pensión gracia a la ciudadana Pastrana Cabal –no precisa más datos-. Afirmó que el 20 de ese mes, la accionada le indicó que debía diligenciar el formulario de solicitudes prestacionales y allegar el poderRadicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Afirmó que el 20 de ese mes, la accionada le indicó que debía diligenciar el formulario de solicitudes prestacionales y allegar el poderRadicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal

Accionado: UGPP

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autenticado, documentos que radicó los días 24 de septiembre y 7 de octubre, respectivamente.

No obstante, afirmó que la entidad demandada no se ha pronunciado de fondo, por lo que pidi ó que como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la UGPP resolver su solicitud.

ACTUACIÓN

El Juzgado de primer grado el 24 de diciembre de 2020 avocó la acción en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La represen tante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP afirmó que mediante oficio No. 2020180002645061 del 22 de agosto de 2020, le indicó a la apoderada de Herrera Moreno que para estudiar su petición, debía allegar el formulario único de solicitudes prestacionales, y el poder debidamente autenticado.

Expuso que el 29 de septiembre fue radicado el aludido formulario, por lo que con oficio No. 2020180003111931 del 1 de

prestacionales, y el poder debidamente autenticado.

Expuso que el 29 de septiembre fue radicado el aludido formulario, por lo que con oficio No. 2020180003111931 del 1 de octubre, se requirió a la abogada para que allegara el poder, el cual fue remitido el 7 de octubre.

Sostuvo que verificados los sistemas de información, y con el fin de acatar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 26 de junio de 2020, se creó la solicitud deRadicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal

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obligación pensional SOP 202001035832, la cual se encuentra en etapa 130, esto es, “por sustanciar”.

Aseveró que a la pe tición de la accionante se le ha dado el trámite correspondiente, el cual culmina con la expedición del acto administrativo.

Precisó que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esa entidad cuenta con un plazo de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento a la misma, término que no ha fenecido.

Pidió que se declare improcedente el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de enero de 2020 el j uzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con los mecanismos de

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de enero de 2020 el j uzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso además, que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la accionada tiene un término de 10 meses para dar cumplimiento al fallo, el cual no ha fenecido, máxime que la abogada solo hasta el 7 de octubre de 2020 radicó la documentación requerida para dar curso a su solicitud.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de Pastrana Cabal pidió que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a su pretensión, para lo cual argumentó que si bien el mencionado artículo 192 del Código deRadicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

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Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispone de un plazo para dar cumplimiento a la sentencia , a su poderdante se le están vulnera ndo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el mínimo vital, al obligarla a esperar ese tiempo para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida.

Afirmó que Pastrana Cabal se sometió a un proceso largo, y

conexidad con el mínimo vital, al obligarla a esperar ese tiempo para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida.

Afirmó que Pastrana Cabal se sometió a un proceso largo, y requiere del cumplimiento de la sentencia de inmediato para suplir sus necesidades básicas, máxime que es una persona de la tercera edad y merece especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Luz Dary Pastrana Cabal a través de apoderad a, o alguna otra prerrogativa fundamen tal, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la prote cción inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados oRadicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

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Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2 591 de 1991 dispone

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2 591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

Como bien se afirmó en el fallo confutado, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la accionada cuenta con un término de 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lapso que evidentemente no ha fenecido.

Lo anterior, permite inferir que la autoridad accionada no ha afectado ningún derecho fundamental de la señora Pastrana Cabal, de suerte que en la actualidad el juez constitucional no puede impartir ninguna orden al respecto, entre otras razones, porque mientras no se cumpla el plazo anteriormente mencionado, la obligación no tiene la connotación de exigible, ni siquiera por la vía ejecutiva.

En ese orden , no es posible acceder a la pretensión que se invoca en la impugnación, para cortar el plazo legalmente establecido a efecto de exigir por esta vía el cumplimiento de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa , toda vez que de hacerlo el juez constitucional estaría pretermitiendo los términos que la ley ha dispuesto para esos efectos.

sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa , toda vez que de hacerlo el juez constitucional estaría pretermitiendo los términos que la ley ha dispuesto para esos efectos.

En consecuencia, se impone ratificar el fallo confutado.Radicado: 11001-3187-003-2020-00080-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Dary Pastrana Cabal

Accionado: UGPP

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

CON IMPEDIMENTO

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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