TSDJ BOG SP - 11001-3187-003-2021-00119-01-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-003-2021-00119-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-003-2021-00119-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jorge Ramiro León Granados
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 18 del 10 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones , contra el fallo proferido el 11 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del ciudadan o Jorge Ramiro León Granados.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 12 de noviembre de 2019 , bajo el radicado No. 2019_15171763, le solicitó a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de la extrabajadora Martha Camargo Salamanca por el periodoRadicación: 11001-3187-003-2021-00119-01
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comprendido entre el 1º de agosto de 1990 y el 15 de mayo de 1996 ; sin
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comprendido entre el 1º de agosto de 1990 y el 15 de mayo de 1996 ; sin embargo, no había obtenido una respuesta de fondo, a pesar de que reiteró la petición en tres oportunidades.
Precisó que la accionada en un primer momento le indicó que debía aportar la constancia de ingresos firmada por un contador público, fotocopia de la cédula de ciudadanía, tarjeta del contador y la certificación expedida por la Junta Central de Contadores , después le dijo que el valor del salario reportado debía corresponder al mínimo legal para cada periodo, a más de que se present aba un error en el nombre y no se especificó si correspondía al empleador o a la extrabajadora.
Posteriormente, le informó que se presentaban inconsistencias en los formularios de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras y de conocimiento del cliente persona natural. Finalmente, el 21 de diciembre de 2021 le manifestaron que no era factible continuar con el proceso, dado que la entrevista no presencial, no pudo ser realizada.
Afirmó que lo correcto era que desde la primera oportunidad le pusieran de presente todas las inconsistencias, y no que cada vez que corrigiera una, hicieran alusión a otra, máxime que los intereses siguen corriendo, lo cual lo perjudica.
Pidió que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demandada resolver de fondo su requerimiento, y que en caso de que sea necesaria la entrevista personal del cliente, se obligue a Colpensiones a programarla con anterioridad, y notificarlo de la de la fecha y hora.
ACTUACIÓN
requerimiento, y que en caso de que sea necesaria la entrevista personal del cliente, se obligue a Colpensiones a programarla con anterioridad, y notificarlo de la de la fecha y hora.
ACTUACIÓN
El 29 de diciembre de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la demandada.Radicación: 11001-3187-003-2021-00119-01
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La directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES expuso que, resolvió todas y cada una de las peticiones presentadas por el demandante. Concretamente:
1. El 26 de noviembre de 2019 le informó que para poder acceder a su pretensión era necesario que aportara: i) constancia de ingresos y declaración de renta del último periodo gravable.
2. Con oficio del 29 de enero de 2020 le explicó el procedimiento que debía realizar para tramitar su solicitud.
3. El 16 de septiembre de 2021 le recomendó efectuar una revisión de la documentación aportada, toda vez que la información no era clara, y además era necesario que diligenciara algunos formularios.
4. El 30 de noviembre siguiente le indicó que no era procedente continuar con el estudio de la petición, ya que debía tener certeza de que efectivamente el empleador omiso era quien estaba realizando el trámite, lo cual no fue posible corroborar.
Hizo alusión ampliamente al trámite de l cálculo actuarial, y pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Hizo alusión ampliamente al trámite de l cálculo actuarial, y pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de enero de 202 2 el j uzgado amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ramiro León Granados y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, continuara con el trámite de la petición identificada con el radicado No. 2021_11146979 y programara la “entrevista no presencial”, cuya cita telefónica debía ser notificada al demandante, a través de su correo electrónico, con dos días de antelación.Radicación: 11001-3187-003-2021-00119-01
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Argumentó que a pesar de que Colpensiones había dado contestación a todas las solicitudes radicadas por León Granados, no había proporcionado una respuesta de fondo, y si bien ello obedecía al trámite que se debe efectuar respecto del cálculo actuarial, el cual requería de una serie de validaciones y verificaciones, lo cierto era que este tampoco podía quedar en proceso de manera indefinida.
IMPUGNACIÓN
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones insistió en que esa entidad, a través de los oficios del 26 de noviembre de 2019, 29 de enero de 2020, 16 de septiembre y 30 de noviembre de 2021, ha contestado
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones insistió en que esa entidad, a través de los oficios del 26 de noviembre de 2019, 29 de enero de 2020, 16 de septiembre y 30 de noviembre de 2021, ha contestado todas y cada una de las peticiones radicadas por el tutelante.
Precisó que ha solicitado al demandante allegar la documentación pertinente para dar tramite a su solicitud, y en la última contestación le indicó que no era procedente continuar con el proceso de cálculo actuarial, ya que no fue posible realizar la entrevista no presencial, pues no log raron contactarlo telefónicamente.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y , en su lugar, se deniegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3187-003-2021-00119-01
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2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Jorge Ramiro León Granados, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3187-003-2021-00119-01
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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que, en efecto, como se expuso en la decisión de primer nivel, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que en varias oportunidades le ha exigido el cumplimiento de diferentes requisitos para estudiar de fondo su solicitud , pese a que ha debido hacerlo en una sola ocasión. En cambio, cada vez que León Granados subsana una irregularidad, se le pone de presente una nueva.
Lo anterior conllevó a que hayan trascurrido más de dos años de radicada la primera petición, y a la fecha Colpensiones no haya adoptado
que León Granados subsana una irregularidad, se le pone de presente una nueva.
Lo anterior conllevó a que hayan trascurrido más de dos años de radicada la primera petición, y a la fecha Colpensiones no haya adoptado una decisión de fondo y congruente con lo pedido , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 11001-3187-003-2021-00119-01
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SEGUNDO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado