TSDJ BOG SP - 11001-3187-004-2021-00005-01-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-004-2021-00005-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-004-2021-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ledis María Sierra Reyes
Accionado: Administradora Colombiana de
Colpensiones
Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 28 del 23 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Ledis María Sierra Reyes contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante1 manifestó que trabajó para el Colegio María Inmaculada del 14 de octubre de 1992 a diciembre de 1994, sin embargo, dicha institución educativa no cumplió con su obligación de realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensión, razón por la cual ese periodo no se ve reflejado en su historia laboral.
1 De 59 años.Radicado: 11001-3187-004-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
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Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
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Afirmó que su situación pensional no ha sido definida debido a esa situación.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social, se ordene a la accionada corregir su historia laboral y reconocerle la “indemnización de pensión de vejez”.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el pasado 5 de enero avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , a quie n le corrió traslado de la tutela.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la accionante no ha elevado ninguna solicitud ante esa entidad, y pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 18 de enero de 2022 el juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo
En providencia del 18 de enero de 2022 el juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada,Radicado: 11001-3187-004-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
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como lo es la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La demandante adujo que aportó la historia laboral, en la que se denota que Colpensiones no efectuó las respectivas acciones de cobro ante su empleador , sin embargo, no realizó ninguna pretensión en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Ledis María Sierra Reyes, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3187-004-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado2:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y sufi cientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.
En el caso obj eto de estudio, se debe confirmar la improcedencia del amparo en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que la demandante pretende que a través de la acción constitucional se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral y reconocerle la “indemnización de pensión de vejez”.
Sin embargo, se observa que no ha radicado dichas peticiones ante la accionada, y que en contravía del mentado principio acudió directamente a la acción constitucional.
De otro lado, la sala advierte que la demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que,
2 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3187-004-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
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se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto.
Además, es claro que la tutelante cuenta con el medio de defensa
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se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto.
Además, es claro que la tutelante cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, competente para pronunciarse acerca de sus pretensiones de corrección de historia laboral y de reconocimiento de la acreencia que reclama, pues como se anotó, no se acreditó un daño de tal magnitud que imponga el amparo así sea de manera transitoria.
En síntesis, las pretensiones de Sierra Reyes desbordan la competencia del j uez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada una jurisdicción específica y eficaz, a la que est a no acudió. Además, no se evidencia un perjuicio irreparable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3187-004-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3187-004-2022-00005-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ledis María sierra Reyes
Accionado: Colpensiones
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado