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TSDJ BOG SP - 11001-3187-004-2021-00012-0-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-004-2021-00012-0-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jhon Mauricio Ayure Valdés, como apoderado de VISE LTDA Accionado: Ministerio de Transporte y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 33 del 11 de marzo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Mauricio Ayure Valdés como apoderado de la firma VISE LTDA, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá no accedió a l amparo invocado en contra del Ministerio de Transporte y de la empresa Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-.

DEMANDA

El demandante manifestó que la empresa que representa es la propietaria del moto triciclo Spyder marca BRP/CAN AM de placas OHZ01D, el cual fue vendido al señor Sebastián Quintero Gómez, por lo que desde agosto de 2020 ha radicado ante el SIM la solicitud de traspaso del mencionado vehículo, pero el trámite le ha sido negado en diferentes oportunidades por las siguientes razones: i) falta de pagoRadicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

traspaso del mencionado vehículo, pero el trámite le ha sido negado en diferentes oportunidades por las siguientes razones: i) falta de pagoRadicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia Accionante: Jhon Mauricio Ayure Valdés como apoderado de VISE

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de impuestos de los años 2017, 2018 y 2020; ii) actualización de huella, y iii) falta de revisión técnico mecánica.

Sostuvo que las dos primeras causales fueron subsanadas, pero le ha sido imposible cumplir con la última, toda vez que si bien mediante resolución No. 6589 del 26 de diciembre de 2019 se reglamentó dicho procedimiento, en la actualidad ningún Centro De Diagnóstico Automotriz –CDArealiza la revisión técnico mecánica de esa clase de rodantes.

Precisó que , de acuerdo con la respuesta proferida por el Ministerio de Transporte dentro de la acción de tutela No. 2020-00304, de la cual no precisa más datos, se concluía: i) que no existe Centro de Diagnóstico Automotriz habilitado para prestar el servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos moto triciclo, en la ciudad de Bogotá, y ii) que ese servicio solamente lo presta el Centro de Diagnóstico Automotriz de Yumbo S.A.S, Valle del Cauca.

Aseguró que su representada se encuentra imposibilitada jurídica y fáctica para acreditar el cumplimiento del aludido requisito, y “nadie está obligado a lo imposible”.

Aseguró que su representada se encuentra imposibilitada jurídica y fáctica para acreditar el cumplimiento del aludido requisito, y “nadie está obligado a lo imposible”.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de lo s derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa y debido proceso administrativo, se ordene a las entidades demandadas realizar y registrar el traspaso del vehículo de placas OHZ01D, sin exigir la revisión técnico mecánica.

ACTUACIÓN

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá el 27 de enero de 2021 avocó la acción y corrió traslado a las demandadas.Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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La coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte , luego de hacer referencia a la normatividad que regula el traspaso de toda clase de vehículos, señaló que la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, es un requisito establecido legalmente y , por ende, de obligatorio cumplimiento.

Expuso que con la Ley 1383 de 2010, por medio de la cual se reformó la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito -, se crearon los Organismos de Apoyo 1, entidades públicas o privadas a quienes, mediante delegación o convenio, se les asignaron funciones de tránsito.

reformó la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito -, se crearon los Organismos de Apoyo 1, entidades públicas o privadas a quienes, mediante delegación o convenio, se les asignaron funciones de tránsito.

Así mismo, la Resolución No. 6589 de 2019 reglamentó la revisión de la aludida clase de rodantes, la cual debe ser efectuada por los Centros de Diagnóstico Automotor “habilitados en clase B y D en línea de inspección de vehículos livianos para realizar la RTM Y EC para los automotores tipo tricimoto, cuadriciclo, mototriciclo y cuatrimoto ”, entidades que deben acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia –ONAC-, para posteriormente ser autorizadas por la subdirección de tránsito de esa cartera ministerial , para operar.

Precisó que de acuerdo con la respuesta emitida por el ONAC en julio del año pasado, ningún CDA había culminado su proceso de ampliación, otorgamiento y/o actualización, por tanto “en el directorio de Organismos Acreditados no se encuentran or ganismos cuyo alcance acreditado incluya la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de las tipologías contempladas en la Resolución 6589 de 2019”.

1 Centro de Reconocimiento de Conductores –CRC-, Centro de enseñanza Automovilística –CEA-, Centros de Diagnóstico Automotor –CDA-Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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Aseveró que ese ministerio no puede autorizar para la operación de las líneas móviles clase s B y D a dichas entidades, hasta tanto cuenten con la acreditación ante la ONAC.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

La apoderada del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIMmanifestó que esa entidad recibe, tramita y resuelve las peticiones que presentan los ciudadanos relacionadas con matrículas de vehículos, traspasos, expedición de licencias de conducción, entre otros, como organismo de apoyo a la Secretaría Distrital de Movilidad.

Afirmó que , de acuerdo con la normatividad legal vigente – Resolución No. 6589 de 2019 -, para autorizar el traspaso del mencionado automotor, es necesario que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos, la rev isión técnico mecánica y que dicha información se encuentre registrada en el RUNT.

Precisó que en dos oportunidades se ha negado el traspaso d el referido vehículo, la primera vez el 26 de agosto de 2020 por cuanto no se acreditó el pago de los impuestos de los años 2017, 2018 y 2020 ni la revisión técnico mecánica, y la segunda vez el 5 de septiembre siguiente, por la falta de actualización de la huella en el RUNT.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

revisión técnico mecánica, y la segunda vez el 5 de septiembre siguiente, por la falta de actualización de la huella en el RUNT.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 5 de febrero el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada,Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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como lo es la jurisdicci ón contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Expuso además, que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió una tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo que se había configurado una cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN

El apoderado argumentó que con la acción de tutela no pretende que la norma que contiene la exigencia de la revisión técnico mecánica sea declarada nula, máxime que no se advierte la existencia de algún vicio de forma o de fondo que conlleve a que se declare su ilegalidad.

Expuso que no se opone a esa exigencia, pero como quiera que en la actualidad ninguna entidad realiza ese examen, se e stá ordenando a su representada dar cumplimiento a lo imposible, ya que

ilegalidad.

Expuso que no se opone a esa exigencia, pero como quiera que en la actualidad ninguna entidad realiza ese examen, se e stá ordenando a su representada dar cumplimiento a lo imposible, ya que si existiera algún lugar que efectuara esa revisión, sin duda alguna, ya hubiera adelantado el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, pidió que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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2. Problema jurídico:

Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de las autoridades demandadas, por lo s mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si las accionadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Jhon Mauricio Ayu re Valdés como apoderado de VISE LTDA, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un

suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por la misma persona o su representante a nte varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Al respecto, l a Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:

“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprude ncia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, correspondiente al radicado 2020-304-00, en virtud de tutela formulada por Jhon Mauricio Ayure Valdés como apoderado de VISE LTDA, quien consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad por parte del Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM-.

En esa oportunidad, el actor anunció los mismos hechos expuestos en esta demanda, y solicitó entre otras cosas, que: “se ordene por su despacho la NO exigencia del requisito por IMPOSIBILIDAD de cumplimiento, carga que no es posible imponer al administrado en esas condiciones”.

El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo por hecho superado, para lo cual advirtió que el SIM mediante oficios del 26 de agosto y 5 de septiembre de 2020 se pronunció sobre la solicitud de traspaso. Consultada la página web de la rama judicial, se advierte que contra esa sentencia no se interpusieron recursos.

En la acción constitucional conocida por esta sala, Jhon Mauricio Ayure Valdés como apoderado de VISE LTDA . reclama la protección de los mismos derechos fundamentales, con excepción del de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y el Consorcio

Ayure Valdés como apoderado de VISE LTDA . reclama la protección de los mismos derechos fundamentales, con excepción del de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y el Consorcio SIM, y pretende que se ordene el traspaso del mentado vehículo, sin la exigencia de la revisión técnico mecánica.

La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:

“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando medianteRadicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la t utela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción….”

En ese contexto, esta corporación encuentra que en ambos libelos son las mismas partes, hechos, razones y pretensiones , por lo que se

de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción….”

En ese contexto, esta corporación encuentra que en ambos libelos son las mismas partes, hechos, razones y pretensiones , por lo que se debe confirmar la improcedencia del amparo. Ahora, si bien el juzgado laboral no se pronunció frente a la pretensión de exención del mencionado requisito, el accionante contaba con la posibilidad de impugnar el fallo, pero no lo hizo.

De otro lado, la sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante acudió directamente a la acción de tutela para que por esta vía se autorice el traspaso del moto triciclo, ante la imposibilidad de acreditar el cumplimiento de la revisión técnico mecánica.

Sin embargo, no ha formulado directamente esa solicitud ante las demandadas, y especialmente al Ministerio de Transporte, el cual mediante Resolución No. 1383 de 2010 creó como organismos de apoyo, los Centros de Diagnóstico Automotor –CDA-; y por Resolución No. 6589 del mismo año reglamentó la revisión de esta clase de vehículos, y por ende debe verificar que presten todos los servicios para los cuales fueron creados, lo cual igualmente impone denegar el amparo, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional.Radicado: 11001-3187-004-2021-00012-01

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DECISIÓN

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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