TSDJ BOG SP - 11001-3187-004-2021-00053-01-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-004-2021-00053-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-004-2021-00053-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ana Emilse Díaz Mosquera Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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derecho por ser víctima del conflicto armado , y que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-459658 del 13 de marzo de 2020.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.
ACTUACIÓN
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 12 de octubre avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El representante judicial de la demandada informó que Ana Emilse Díaz Mosquera se encuentra incluida en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y que mediante comunica do No. 202172032267961 del 16 de octubre de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que, en el último escrito le informó a Díaz Mosquera que, de acuerdo con el método técnico de priorización que le fue practicado, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, c on el fin de determinar la
determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, c on el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 25 de octubre el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dioRadicación: 11001-3187-004-2021-00053-01
Accionante: Ana Emilse Díaz Mosquera Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Díaz Mosquera reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la
interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Ana Emilse Díaz Mosquera , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r laRadicación: 11001-3187-004-2021-00053-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser p ronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del oficio No. 202172032267961 del 16 de octubre de 2021 , enviado al correo
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3187-004-2021-00053-01
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electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Díaz Mosquera.
Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que, si bien mediante Resolución No. 04102019-459658 del 13 de marzo de 2020 , se decidió otorgarle la indemnización administrativa, de acuerdo con el último método de priorización que le fue practicado, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la medi da, por lo que proced erían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el aludido desembolso.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no imp lica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3187-004-2021-00053-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado