TSDJ BOG SP - 11001-3187-007-2021-00029-01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-007-2021-00029-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-007-2021-00029-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jeannette Agudelo Mejía
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 134 del 12 de octubre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Jeannette Agudelo Mejía, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, y negó la protección deprecada respecto del habeas data y la seguridad social.
DEMANDA
La accionante manifestó que nació el 30 de abril de 1965, por lo que es sujeto de especial protección constitucional al tener 56 años de edad.Radicación: 11001-3187-007-2021-00029-01
Accionante: Jeannette Agudelo Mejía
Accionado: Colpensiones
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Afirmó que el 5 de marzo de 1985 se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, y que el 17 de junio de 2021 a través de apoderado, presentó 3
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Afirmó que el 5 de marzo de 1985 se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, y que el 17 de junio de 2021 a través de apoderado, presentó 3 peticiones ante Colpensiones, en las que solicitó: i) que le entregara copia de las gestiones de cobro reali zadas ante sus empleadores , ii) que aplicara la circular 014 de 2015 -no indica su procedencia - a todos los periodos de cotización que figuraran en deuda en su historia laboral, especialmente el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1999, y iii) la corrección de la historia laboral en relación con los siguientes lapsos trabajados en la empresa Siglo XXI S.A.: marzo, junio, agosto y septiembre de 1995 y de octubre de 1996 a enero de 1998.
Sin embargo, no recibió ninguna respuesta.
Expuso que esos tiempos son los que le hacen falta para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez
Pidió que se amparen sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la demandada actualizar su historia laboral.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer nivel el 20 de agosto de 2021 avocó la acción en contra de Colpensiones,
En cumplimiento de esa decisión, el 4 de agosto dispuso la vinculación de esa sociedad; sin embargo, no fue posible notificarla de la acción constitucional, toda vez que, de acuerdo con la constancia suscrita por el juzgado de primera instancia, entró en liquidación hace varios años.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de
de esa sociedad; sin embargo, no fue posible notificarla de la acción constitucional, toda vez que, de acuerdo con la constancia suscrita por el juzgado de primera instancia, entró en liquidación hace varios años.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que, a través del oficio del 18 de junio de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboralRadicación: 11001-3187-007-2021-00029-01
Accionante: Jeannette Agudelo Mejía
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formulada por la demandante, ya que le indicó que realizarían las actuaciones administrativas pertinentes.
Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Agudelo Mejía, ya que no es posible cargar los periodos reclamados en la historia laboral hasta tanto los dineros de esas cotizaciones ingresen a las cuentas de Colpensiones, y de hacerlo implicaría una responsabilidad tanto disciplinaria como fiscal, al igual que se atentaría contra el principio de so stenibilidad financiera del sistema de seguridad social estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
Pidió que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021 el juzgado amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Jeannette Agudelo Mejía, y le ordenó a Colpensiones resolver de manera concreta, clara y de fondo las 3 solicitudes radicadas por esta el 17 de junio de 2021.
Argumentó que la demandada tan solo le indicó a la accionante q ue
Mejía, y le ordenó a Colpensiones resolver de manera concreta, clara y de fondo las 3 solicitudes radicadas por esta el 17 de junio de 2021.
Argumentó que la demandada tan solo le indicó a la accionante q ue la solicitud de corrección de historia laboral se encontraba en proceso, pero no resolvió de fondo sus cuestionamientos.
De otro lado, declaró improcedente la protección de los derech os fundamentales a la seguridad social y habeas data, para lo cual arguyó que la demandante no acreditó siquiera sumariamente su afectación.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Jeannette Agudelo Mejía manifestó que el juez de primer nivel desconoció las obligaciones que recaen en Colpensiones por la mora patronal, y que “… la sola interposición de una demanda ordinariaRadicación: 11001-3187-007-2021-00029-01
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laboral para que una entidad ejerza sus labores de investigación y cobro es desmedida y constituye una carga inconstitucional para el trabajador en tanto que la corte constitucional así lo ha manifestado en el precedente jurisprudencial de mora patronal”.
Hizo referencia ampliamente a las normas que regulan la facultad de cobro de los fondos de pensiones, las consecuencias de la mora patronal y las obligaciones de Colpensiones al respecto.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
las obligaciones de Colpensiones al respecto.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Agudelo Mejía, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3187-007-2021-00029-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documen tos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera cl ara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que en efecto, Colpensiones a través del oficio del 18 de junio de 2021, enviado a la dirección aportada en el escrito petitorio, no emitió respuesta concreta y de fondo a la s solicitudes formuladas porRadicación: 11001-3187-007-2021-00029-01
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Agudelo Mejía, toda vez que se limitó a indicarle que estaban en trámite, de manera que en lo que respecta a ese punto, se debe confirmar la sentencia impugnada.
De otro lado, la tutelante cuenta con el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, en la que el juez competente se pronunciará acerca de sus pretensiones, y determinará la responsabilidad de las entidades involucradas, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la sala advierte que la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que, se produciría un daño inminente y de ostensible mag nitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que es una persona de 56 años de edad, lo cual per se no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, más aún, cuando ni siquiera ha alcanzado la edad de pensión1.
de 56 años de edad, lo cual per se no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, más aún, cuando ni siquiera ha alcanzado la edad de pensión1.
De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar el fallo censurado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
1 Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-3187-007-2021-00029-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado