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TSDJ BOG SP - 11001-3187-008-2020-00096-01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-008-2020-00096-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

Accionado: Proyectos y Construcciones C.M.C.

S.A.S. y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 25 del 25 de febrero de 2020

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Miguel Alfonso Ramos Moreno contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021 , mediante el cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que su empleador reportó un accidente laboral de fecha 13 de enero de 2020 , el cual la A.R.L. Positiva lo calificó como de “origen común” , a pesar de que fue un accidente de trabajo.

Indicó que pese las molestias de salud presentadas , y a las intervenciones médicas por parte de la entidad promotora correspondiente, no ha sido posible que la E.P.S. Salud Total le continúe generando incapacidades. Lo anterior, lo ha obl igado a asistir a su

intervenciones médicas por parte de la entidad promotora correspondiente, no ha sido posible que la E.P.S. Salud Total le continúe generando incapacidades. Lo anterior, lo ha obl igado a asistir a su puesto de trabajo, lo cual demuestra la afectación de sus derechosRadicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

Accionado: Proyectos y Construcciones C.M.C S.A.S y otros.

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fundamentales a la salud, la igualdad, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada por parte de las entidades accionadas.

Señaló que instauró acción de tutela, que correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento, el que, mediante decisión del 29 de julio de 2020 negó el amparo invocado, determinación que tras ser impugnada, fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 24 de septiembre siguiente.

Afirmó que, si bien se accidentó en su sitio de labor y en horario de trabajo, la A.R.L. Positiva “para no responder por lo de su cargo”, lo catalogó como enfermedad común, sin respetar el debido proceso administrativo, lo cual no ha sido subsanado porque aún no se ha resuelto la apelación.

Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo notificó del dictamen de primera instancia, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, desconoce si ya se resolvió.

Señaló que debe tenerse en cuenta que el representante legal

decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, desconoce si ya se resolvió.

Señaló que debe tenerse en cuenta que el representante legal de la entidad accionada se apartó de la situación fáctica, por cuanto tomó una determinación a partir de un concepto de la A.R.L. Positiva que no se encontraba en firme, frente a su condición médic a y lo despidió. Anotó que esa administradora de riesgos laborales no actuó en debida forma en relación con su reubicación para la rehabilitación, máxime que no se remitieron los exámenes médicos recientes ante la Junta Regional, para haber determinado una verdadera calificación de las secuelas del accidente.

Insistió en que hay un error en la expedición de las incapacidades por parte de la A.R.L. y la E.P.S., aunado a que su empleador , en lugar de colaborarle, lo dejó sin seguridad social y sin la oportunidad deRadicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

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reubicación, ya que el 21 de diciembre de 2020 le remitió carta, en la cual manifiesta la terminación del contrato laboral, además de unos anuncios que permitieron deducir que quien firmó dicho documento no tenía conocimiento de su condición médica, y que su contrato era a término indefinido.

Agregó que no era posible dar aplicación a “la causal objetiva” mencionada por la compañía accionada para su desvinculación de la

no tenía conocimiento de su condición médica, y que su contrato era a término indefinido.

Agregó que no era posible dar aplicación a “la causal objetiva” mencionada por la compañía accionada para su desvinculación de la empresa, y, al contrario, debía acudir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada su condición médica.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ya mencionados, y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada el reintegro laboral, por cuanto fue despedido sin culminar su tratamiento médico, máxime que se desconoce el resultado en segunda instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por otro lado, requirió que “se establezcan los 4 meses para la correspondiente demanda Laboral”.

ACTUACIÓN

El 28 de diciembre de 2020, el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de las empresas Proyectos y Construcciones C.M.C. S.A.S., Salud Total E.P.S., A.R.L. Positiva y A.F.P. Porvenir, quienes no se pronunciaron.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de enero de 2021 el j uzgado de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo deRadicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

Accionado: Proyectos y Construcciones C.M.C

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

Accionado: Proyectos y Construcciones C.M.C S.A.S y otros.

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defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que, si bien con la presente acción de tutela consignó nuevos hechos y pretende que se le de protección especial por parte de un juez constitucional, no allegó pruebas de tal situación , máxime que su caso ya fue definido por el tribunal. ACLARAR.

Precisó, además, que el tutelante hace referencia a la afectación de derechos fundamentales por parte de su empleador, ante el despido que le fue notificado, y pretende que le sea suspendido el término de “4 meses para demandar a las entidades accionadas”. Sin embargo, olvidó que, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020, se le indicó el procedimiento que debía seguir , el cual omitió y en cambió formuló otra acción constitucional, con la que se configuró “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” , de acuerdo con la sentencia de T272 de 2019.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Ramos Moreno insistió en que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez fue apelado, por cuanto lo ocurrido fue un accidente laboral, aunque la A.R.L Positiva señ aló que es una enfermedad común.

Afirmó que la compañía accionada tomó la decisión de

Junta Regional de Invalidez fue apelado, por cuanto lo ocurrido fue un accidente laboral, aunque la A.R.L Positiva señ aló que es una enfermedad común.

Afirmó que la compañía accionada tomó la decisión de despedirlo, sin que se encontrara en firme “la segunda instancia de su accidente laboral”, aunado a que la aludida A.R.L. nunca lo reubicó ni hizo estudio de su puesto de trabajo.

Reiteró que la E.P.S ni la A.R.L Positiva allegaron los exámenes recientes con los cuales se habría determinado la “verdadera y cierta calificación, como sus secuelas ”. Sin embargo, en la actualidad elRadicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

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Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

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recurso presentado en contra de dicha calificación se encuentra en la Junta Nacional pendiente de ser resuelto.

Indicó que la compañía accionada con su despido, vulneró su seguridad laboral reforzada.

Precisó que la controversia expuesta en la primera acción constitucional, -la cual fue confirmada por el tribunal-, obedeció a que la A.R.L Positiva no tuvo en cuenta que en su caso se presentó un accidente laboral, al cual se le ha dado el criterio de enfermedad común; m ientras que en la tutela objeto de estudio se pretende la protección a la estabilidad laboral reforzada, bajo el entendido de que

accidente laboral, al cual se le ha dado el criterio de enfermedad común; m ientras que en la tutela objeto de estudio se pretende la protección a la estabilidad laboral reforzada, bajo el entendido de que la anotada A.R.L. no lo reubicó en otro puesto de trabajo, aunado a que su recuperación no ha sido posible, debido al daño surgido por el accidente laboral.

Agregó que también presentó esta acción de tutela, porque no le continuaron generando incapacidades médicas, lo cual no fue por capricho sino porque “hay una orden nacional de no seguir dando , cuando en la actualidad las citas son virtuales”; dicha situación ocasionó que se diera por terminado su contrato a término indefinido , pese a que se encontraba en condición de debilidad manifiesta.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar , se amparen sus derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

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Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

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2. Problema jurídico:

Corresponde a es ta c orporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Miguel Alfonso Ramos Moreno , o alguna otra prerrogativa

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2. Problema jurídico:

Corresponde a es ta c orporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Miguel Alfonso Ramos Moreno , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La Corte Constitucional respecto de la temeridad, señaló:

“la temeridad se configura cuando concurren los siguie ntes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”1

A la presente actuación se allegó la copia del fallo de la tutela

que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”1

A la presente actuación se allegó la copia del fallo de la tutela instaurada inicialmente por Miguel Alfonso Ramos Moreno , la cual correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en la que relató los mismos hechos de la que correspondió en

1 Sentencia T - 272 de 2019.Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

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primer grado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y la que revisa esta corporación, pero la demanda inicial va dirigida en contra de la A.R.L. Positiva, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Salud Total E .P.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.

En la acción inicial, la sala estableció que la controversia se suscitó porque el accionante no estuvo de acuerdo con que la administradora de riesgos laborales haya determinado que su enfermedad tiene origen común, ya que la misma fue reportada por su empleador como accidente de trabajo. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo constitucional mediante decisión del 29 de julio de 2020 , la cual fue confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá.

accidente de trabajo. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo constitucional mediante decisión del 29 de julio de 2020 , la cual fue confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá.

De otro lado, la acción constitucional conocida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas , fue formulada , además, en contra de la compañía Proyectos y Construcciones C.M.C S.A.S, porque su empleador lo despidió el 21 de diciembre de 2020, sin culminar su tratamiento médico, y sin que se conociera el resultado en segunda instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo tanto, solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada.

Dado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , la temeridad se predica de la acción de tutela, no de alguna o algunas de las pretensiones allí formuladas, en el presente caso no se estructura la figura aludida, ya que no se cumple con los presupuestos necesarios para su configuración, por cuanto si bien la situación fáctica es similar, se incluyeron hechos adicionales. Además, en el presente caso existe una nueva pretensión, como lo es el amparo de la estabilidad laboral reforzada p or su despido por parte de la compañía Proyectos y Construcciones C.M.C S.A.S .Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

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Por otro lado, frente a la figura de cosa juzgada constitucional a que hizo referencia el juez de primera instancia, el tribunal precisa que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, por cuanto ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las aut oridades judiciales competentes, no sean reabiertas , con lo cual se evita que se afecte el principio de seg uridad jurídica2.

Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsit o a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la alta Corporación y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.

En la jurisprudencia constitucional se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. Al efecto, es necesario que “(i)… se adelante un nuevo proceso c on posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii)… en el nuevo proceso

acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. Al efecto, es necesario que “(i)… se adelante un nuevo proceso c on posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii)… en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) …el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) … el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos ”.3

2 Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. 3 T -219 de 2018.Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

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Bajo ese entendido, no se advierte la figura de la cosa juzgada4 en este especifico caso como lo dispuso el juez de primer grado , por cuanto, si bien esta acción se adelanta por la misma causa que originó la anterior, es decir, por la afección padecida por Ramos Moreno el 13 de enero de 2020 , hay circunstancias adicionales, entre ellas , su despido por parte de la compañía demandada y la apelación del dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aunado a lo anterior, y como antes se mencionó, no existe identidad jurídica de partes, ni de pretensiones.

Además, revisada la página de la Rama Judicial se constó que, si bien el proceso de tutela inicial fue enviado a la Corte Constitucional, no se tiene conocimiento de que haya sido

de partes, ni de pretensiones.

Además, revisada la página de la Rama Judicial se constó que, si bien el proceso de tutela inicial fue enviado a la Corte Constitucional, no se tiene conocimiento de que haya sido seleccionado y revisado por la corporación , o devuelto al haberse descartado su revisión , lo cual impone la necesidad de analizar de fondo el presente caso.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela , en tanto la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de controversias por asuntos laborales , como el reintegro la alta Corporación Constituc ional5 ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolverlas, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otras acciones judiciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso a dministrativo, según el tipo de vinculación que se haya surtido entre empleador y trabajador.

4 En conclusión, para que se presente el fenómeno de cosa juzgada, es necesario que se presente la triple identidad (causa, objeto y partes) y que el proceso de tutela anterior surta el trámite de selección ante la Corte Constitucional. 5 Sentencia T-041 de 2014.Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

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No obstante, en casos excepcionales la protección es procedente como mecanismo transitorio , cuando los empleadores despiden a sus trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, porque padezcan afecciones en su salud física, sensorial o mental, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional para dirimir dicho conflicto laboral y con ello evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la evaluación del perjuicio debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta válid o afirmar que la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio debe modularse en razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales.

Bajo ese panorama, la sala advierte que la evaluación del perjuicio resulta pertinente y procedente, toda vez que se trata de un requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, más allá de que esta se invoque como mecanismo definitivo.

Así las cosas, se observa que el demandante no se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y , además, no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto si bien indicó que fue despedido sin

argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto si bien indicó que fue despedido sin culminar su tratamiento médico, y que la no expedición de incapacidades impidió su recuperación, no allegó prueba que diera cuenta que ha padecido algún deterioro en su salud , que le hubiera obligado a recibir atención médica, ni expuso en concreto alguna circunstancia que lo colocara en una situación de especial protección constitucional.Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

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Además, se advierte que la terminación del contrato se presentó el 21 de diciembre de 2020, cuando no contaba con incapacidad médica prescritas por médico tratante.

Ahora, si bien Ramos Moreno no está de acuerdo con el dictamen emitido por parte de la A.R.L , frente al cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se pronunció en el mismo sentido, esto es, como enfermedad de origen común, es claro que dicha determinación fue apelada por el accionante, y se encuentra pendiente de resolver por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , lo cual igualmente torna improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad que le caracteriza.

Por lo demás , se trata un asunto litigi oso frente al cual, el demandante tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios, para

amparo en virtud del principio de subsidiariedad que le caracteriza.

Por lo demás , se trata un asunto litigi oso frente al cual, el demandante tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios, para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, consistente en la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2158 de 1948 modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 3º de la Ley 1210 de 2008, mecanismo de defensa judicial idó neo para la protección de sus garantías fundamentales, y al cual no ha acudido, de manera que surge inviable el amparo invocado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando just icia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3187-008-2020-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Miguel Alfonso Ramos Moreno

Accionado: Proyectos y Construcciones C.M.C S.A.S y otros.

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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