🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3187-010-2020-00101-01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-010-2020-00101-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Revoca y declara improcedente Aprobado Acta N° 20 del 17 de febrero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta tanto por la jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como por la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , contra el fallo proferido el 8 de enero de 2021, mediante el cual e l Juzgado 10º de Ejecución de Pena s y Medidas de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y libertad de elección de la ciudadana Alba Luz García Arévalo.

DEMANDA

La demandante manifestó que tiene 57 años de edad , se encuentra afiliada a la AFP Protección y durante su vida laboral cotizó 954 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

encuentra afiliada a la AFP Protección y durante su vida laboral cotizó 954 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 2 de 15

Afirmó que actualmente cotiza como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y sufre de varias enfermedades relacionadas con “tendinopatía del supraespinoso con ruptura parcial bursal anterior que compromete la huella 5mm con líquido en el defecto”.

Señaló que en el año 2008 adquirió el lote identi ficado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-106756 por valor de $75.000.000.oo, y aún debe, aproximadamente, $15.000.000.oo.

Aseveró que, debido a su edad y a su estado de salud , no ha podido ubicarse laboralmente, por lo que el 2 de julio de 2020 le solicitó a la AFP Protección S.A. la devolución de saldos, la cual , de acuerdo con el extracto de pensiones, asciende a $8.349.026.oo más el bono pensional por valor de $39.785.288.oo; sin embargo, al radicar la petición, de conformidad con lo informado por lo s asesores de esa entidad, diligenció formato de pensión mínima de vejez.

En consecuencia, el 9 de agosto siguiente, esa AFP le negó la pensión e indicó: “ usted contaría con el capital suficiente para financiar una pensión mínima de vejez”.

En consecuencia, el 9 de agosto siguiente, esa AFP le negó la pensión e indicó: “ usted contaría con el capital suficiente para financiar una pensión mínima de vejez”.

Sostuvo que esa entidad emitió una respuesta “formato” y no se pronunció de fondo frente a la devolución de saldos, por lo que el 4 de septiembre de 2020 interpuso los recursos de reposición y apelación, y anexó de nuevo solicitud de devolución de saldos, toda vez que cumple con la edad para acceder a esa prestación económica – artículo 66 de la Ley 100 de 1993-.

No obstante lo anterior, el 5 de octubre Protección S.A. confirmó su decisión, y reiteró que, de acuerdo con los cálculos, tendría el capital suficiente para pensionarse, pero no le explicaron cuál era el análisisRadicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 3 de 15

efectuado para arribar a esa conclusión, y obviaron que su pretensión era obtener la devolución de saldos, no la pensión de vejez.

Agregó que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el afiliado “ puede mostrar su interés en acceder al reconocimiento de su pensión de vejez o a la solicitud de devolución de saldos”, por lo que la negativa de la entidad accionada de acceder a esa prestación económica vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de elección e igualdad.

de saldos”, por lo que la negativa de la entidad accionada de acceder a esa prestación económica vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de elección e igualdad.

Expuso que, debido a la queja que interpuso en la Defensoría del Consumidor Financiero, la AFP le indicó que “teniendo en cuenta que, en el caso de las mujeres la fecha de redención del bono pensionales es a los 60 años, le informamos que no es posible realizar la devolución de saldos aún, debido a que la Oficina de Bonos Pensionales OBP, se niega a pagar su bono pensional, con el argumento de que a la fecha de redención del bono pensional (29 -05-2023) usted puede tener derecho a una pensión según el artículo 64 de la ley ya mencionada”.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los mencionados derechos fundamentales, se ordene: i) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar la redención anticipada del bono pensional, y ii ) a la AFP Protección S.A. efectuar la devolución de saldos.

ACTUACIÓN

El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Bogotá el 28 de diciembre de 2020 avocó la acción en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Protección S.A.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 4 de 15

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 4 de 15

La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se declare improcedente la tutela en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones emitidas por esa entidad.

Adujo que la demandante se encuentra afiliada desde el 1º de febrero de 1999, y que la solicitud de pensión de vejez fue resuelta de manera negativa con oficio del 9 de agosto 2020.

Expuso que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo de la pensión de vejez se debe tener en cuenta el bono pensional, por lo que al realizar ese estudio se constató que García Arévalo no tiene el capital para acceder a esa prestación económica ni a la garantía de pensión mínima, razón por la cual adelantaron ante la OBP del Ministerio de Hacienda la redención anticipada del bono pensional.

Precisó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, el bono pensional se redi mirá cuando: i) el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para su cálculo, o ii) se cause la “pensión de invalidez de sobrevivencia”.

Señaló que al validar el sistema interactivo de la OBP, constató que la redención anticipada del bono fue rechazada por cuanto “ el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la

de invalidez de sobrevivencia”.

Señaló que al validar el sistema interactivo de la OBP, constató que la redención anticipada del bono fue rechazada por cuanto “ el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de redención del bono”, es decir, que es probable que cuando la accionante cumpla los 60 años adquiera la pensión de vejez.

En ese contexto, agregó que para que prosperen las pretensiones de la accionante se debe ordenar a la OBP levantar e l mensaje de error que reporta , toda vez que sin su eliminación no es posible gestionar la redención del bono pensional.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 5 de 15

Precisó que solo al momento de la negoci ación del bono pensional es posible conocer con claridad cuál es la prestación a que tiene derecho la afiliada. Además, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la devolución de saldos solamente es procedente cuando no existe n inguna posibilidad a la pensión de vejez, lo cual no ocurre en este asunto.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que ha resuelto de fondo y de forma concreta las peticiones de la accionante. Subsidiariamente, deprecó que en caso de accederse a sus pretensiones, se ordene a la OBP eliminar el mensaje de rechazo de redención del bono.

La j efe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

accionante. Subsidiariamente, deprecó que en caso de accederse a sus pretensiones, se ordene a la OBP eliminar el mensaje de rechazo de redención del bono.

La j efe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la accionante se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que para acceder a la pensión de vejez es necesario que cuente con el capital suficiente en su cuenta de ahorro, y no son determinantes ni la edad ni la semanas cotizadas, como lo exige el régimen de prima media.

Adujo que la AFP Protección S.A. el 17 de julio de 2020, a través del sistema interactivo, solicitó la emisión y redención anticipada del bono pensional para efectuar la devolución de saldos, la cual fue rechazada, toda vez que: “el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de redención normal del bono ”, circunstancia que impedía que García Arévalo accediera a la prestación subsidiaria, máxime que el derecho pensional es irrenunciable.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, esa oficina únicamente responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos a cargo de la nación, procedimiento que realiza deRadicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 6 de 15

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 6 de 15

acuerdo con las solicitudes e información que reportan las Administradoras de Pensiones.

Agregó que la AFP Protección S.A. es la competente para estudiar la solicitud de devolución de saldos efectuada por la demandante, y para ello debe constatar previamente , que el saldo que acumuló a la fecha de redención normal d el bono pensional, no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez, prestación que "prevalece" sobre la devolución de saldos.

Puso énfasis en que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la redención anticipada del bono pensional para d evolución de saldos, solo es procedente en el evento de que el beneficiario del mismo no cuente con el capital para financiar una pensión, ni siquiera en el momento en que se cause la fecha de redención normal del bono pensional, que en este caso es el 29 de mayo de 2023.

Afirmó que el valor del bono pensional de la accionante es aproximadamente, de $277.548.000.oo , y en la cuenta de ahorro individual tiene $8.090.490.oo, por lo que realizado el cálculo actuarial, se evidenció que para la fecha de redención del bono -29 de mayo de 2023tendría un total de $285.638.492.oo, monto suficiente para financiar la pensión de vejez, incluso superior al salario mínimo.

En ese contexto, aseveró que si se ordena la redención anticipada del bono pensional para efectuar la devolución de saldos,

financiar la pensión de vejez, incluso superior al salario mínimo.

En ese contexto, aseveró que si se ordena la redención anticipada del bono pensional para efectuar la devolución de saldos, se estaría en contravía del artículo 10º de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que, conforme con la normatividad vigente, las Administradoras del Sistema General de Pensiones -Colpensiones o AFP’S-, deben propender por garantizar a sus afiliados el acceso en primera instancia al reconocimiento de las pensiones a que tengan derecho según los requisitos exigidos en el régimen al cual seRadicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 7 de 15

encuentren vinculados, lo cual de entrada presupone que el derecho a la pensión debe primar sobre una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, según sea el caso.

En punto de la devolución de saldos de los afiliados al RAIS, adujo que solo se generara en el evento en que no se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de vejez, tal como lo indica el parágrafo del artículo 2° del Decreto 692 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 201 6 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, por lo que esa prestación es de carácter “subsidiario” y de ninguna manera puede llegar a suplir o sustituir el derecho de los afiliados a acceder a la pensión de vejez, máxime en este caso, en el que para el momento en que se redima normalmente el bono

ninguna manera puede llegar a suplir o sustituir el derecho de los afiliados a acceder a la pensión de vejez, máxime en este caso, en el que para el momento en que se redima normalmente el bono pensional, García Arévalo contaría con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez.

Por último, indicó que la tutela no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, o para pretermitir los trámites de ley, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado respecto de esa entidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de enero de 2021 el juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales de petición y libertad de elección de la ciudadana Alba Luz García Arévalo, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la devolución de sald os es una figura que pretende brindar un auxilio a la persona que, teniendo la edad para pensionarse, no cuenta con el capital necesario para consolidar una pensión, de talRadicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 8 de 15

forma que pueda reclamar el reintegro de sus ahorros y así remplazar la pensión de vejez, para la cual no acredita la totalidad de requisitos.

Expuso que el hombre de 62 años o la mujer de 57 años que no hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hubiere

la pensión de vejez, para la cual no acredita la totalidad de requisitos.

Expuso que el hombre de 62 años o la mujer de 57 años que no hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hubiere acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Afirmó que es facultad del afiliado optar por recibir la devolución de aportes o continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante.

De acuerdo con lo anterior , le ordenó a la AFP Protección S.A. estudiar y verificar la procedencia de la devolución de saldos, para lo cual “necesariamente la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe pronunciarse sobre una redención anticipada de bono pensional”.

IMPUGNACIONES

La jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que está en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos exactos en que fue proferido. Lo anterior, por cuanto como lo indicó en la contestación de la tutela, la AFP Protección S.A. el 17 de julio de 2020 solicitó a través del sistema interactivo la emisión y redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos de la accionante, petición que

la tutela, la AFP Protección S.A. el 17 de julio de 2020 solicitó a través del sistema interactivo la emisión y redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos de la accionante, petición que fue “RECHAZADA” por el si stema al encontrar que de acuerdo con laRadicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 9 de 15

información registrada: la beneficiaria tendría saldo “ SUFICIENTE PARA UNA PENSION EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCION NORMAL DEL BONO".

Expuso que ello impide que García Arévalo pueda acceder a la prestación “SUBSIDIARIA” del sistema, esto es, la devolución de saldos de que trata el Articulo 66 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de la “Libertad de Elección” por cuanto implicaría el renunciar a prerrogativas de mayor raigambre, como son los derechos pensional y a la seguridad social, los cuales, como es de pleno conocimiento , son de carácter “IRRENUNCIABLE".

Indicó que la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendría derecho la accionante (pensión de vejez, garantía de pensión mínima o devolución de saldos), es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada, esto es, la AFP Protección S.A.

Reiteró que , como explicó en la contestación de la tutela, la redención del bono pensional para devolución de saldos solo es procedente, en el evento que la beneficiaria del mismo no cuente con

Reiteró que , como explicó en la contestación de la tutela, la redención del bono pensional para devolución de saldos solo es procedente, en el evento que la beneficiaria del mismo no cuente con el capital para financiar una pensión, ni siquiera en el momento en que se cause la fecha de redención normal del bono pensional, circunstancia que para el caso de la accionante , aún no ha sido establecida.

Insistió en que el valor del bono pensional de la accionante es, aproximadamente, de $277.548.000.oo , y en la cuenta de ahor ro individual tiene $8.090.490.oo, por lo que realizado el cálculo actuarial, para la fecha de redención del bono -29 de mayo de 2023tendría un total de $285.638.492.oo, monto suficiente para financiar la pensión de vejez, incluso superior al salario mínimo.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 10 de 15

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en consecuencia, se deniegue el amparo por improcedente.

La representante legal de la Administradora de Fond os de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que el juez de tutela no tuvo en cuenta las razones expuestas por esa entidad al momento de pronunciarse en relación con los hechos que originaron la presente acción, toda vez que claramente indicó que la solicitud de prestación

no tuvo en cuenta las razones expuestas por esa entidad al momento de pronunciarse en relación con los hechos que originaron la presente acción, toda vez que claramente indicó que la solicitud de prestación económica de vejez de García Arévalo , fue negada debido a que evidenció que es posible que, a la fecha de redención del bono pensional, cuente con el capital suficiente para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual.

Lo anterior, por cuanto al validar en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró el siguiente mensaje de rechazo: " EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSlÓN EN EL RAIS A LA FECHA

DE REDENClÓN DEL BONO".

Expuso que en caso de que se confirme el fallo de primera instancia, es absolutamente necesario que la orden dada a Protección S.A., de reconocer la devolución de saldos a García Arévalo , se encuentre supeditada a que se le ordene a la oficina de bonos pensionales levantar el mensaje de error que se repor ta en el sistema interactivo, para que pueda n cobrar el bono pensional y , posteriormente devolver los saldos, ya que, de no ser así, se encontraría imposibilitada fácticamente para cobrar dicho bono, y sería imposible el cumplimiento del fallo judicial.

Deprecó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo. De forma subsidiaria,Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo

su lugar, se declare improcedente el amparo. De forma subsidiaria,Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 11 de 15

pidió que se conceda de manera transitoria, y que se ordene a la OBP levantar el mensaje de rechazo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Alba Luz García Arévalo , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 d estaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recurso s o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recurso s o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 12 de 15

No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en circunstancias específicas concernientes al trámite de los bonos pensionales necesarios para definir una prestación social. La Corte Constitucional en sentencia T 445A de 2015, precisó:

“La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las cont roversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se tra ta de un sujeto de especial protección.…”

Conforme con lo anterior, y al evidenciarse que la señora Alba Luz García Arévalo a la fecha tiene 57 años de edad, y según su afirmación, que no fue desvirtuada, padece importantes quebrantos de salud, es un

Conforme con lo anterior, y al evidenciarse que la señora Alba Luz García Arévalo a la fecha tiene 57 años de edad, y según su afirmación, que no fue desvirtuada, padece importantes quebrantos de salud, es un sujeto de especial protección constitucional al tratarse de un adulto mayor1, procede el es tudio de la demanda tutelar en garantía de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, García Arévalo solicitó de la Administradora de Pensiones Protección S.A. la devolución de saldos, la cual le fue rechazada debido a que: “la Oficina de Bonos Pensionales OBP, se niega a pagar su bono pensional, con el argumento de que a la fecha de redención del bono pensional (29-05-2023) usted puede tener derecho a una pensión según el artículo 64 de la ley ya mencionada”.

1 Es importante precisar, que el concepto de “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009, en la que se acude a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, t enga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Sentencia T 252 de 2017 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo

Accionado: Ministerio de Defensa

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 13 de 15

En efecto, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos solo es procedente en el evento en que la beneficiaria del mismo no cuente con el capital para financiar una pensión, ni siquiera en el momento en que se cumpla la fecha de redención normal del bono pensional, circunstancia que para el caso no opera.

Aseveró que el valor del bono pensional de la accionante es de aproximadamente de $277.548.000.oo, y en la cuenta de ahorro individual tiene $8.090.490.oo, por lo que realizado el cálculo actuarial, para la fecha de redención del bono -29 de mayo de 2023tendría un total de $285.638.492.oo, monto suficiente para financiar la pensión de vejez, incluso superior al salario mínimo.

Al respecto, el artículo 6 6 de la Ley 100 de 1993 dispone que quienes a las edades previstas en el artículo anterior (sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres) no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo , tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

menos igual al salario mínimo , tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

El parágrafo del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, dispone que cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones s ustitutivas que correspondan.Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 14 de 15

De acuerdo con lo expuesto, esta corporación advierte que le asiste razón a las accionadas cuando afirman que no es procedente la redención anticipada del bono pensional de la accionante, toda vez que, de acuerdo con el cálculo actuarial efectuado, se vislumbra que para el 29 de mayo de 2023 –fecha de redención normal del bono pensional y para la cual la demandante cumple 60 años de edad -, García Arévalo contaría con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, lo cual significa que no se han afectado sus derechos fundamentales.

Es importante precisar, que no se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el afiliado puede elegir entre la devolución de saldos o continuar con las co tizaciones al Sistema

fundamentales.

Es importante precisar, que no se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el afiliado puede elegir entre la devolución de saldos o continuar con las co tizaciones al Sistema General de Seguridad Social para alcanzar e l capital necesario para ser beneficiario de la pensión de vejez; sin embargo, ello solamente opera cuando el ciudadano no cuenta con dicha suma , y en este evento, como acertadamente lo expus ieron las accionadas, García Arévalo tendría el dinero para ser beneficiaria de una pensión de vejez, incluso superior al salario mínimo, razón por la cual debe esperar a la fecha de redención del bono pensional para acceder a esa prestación económica.

En consecuencia, al observar que las actuaciones de las accionadas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente, se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-3187-010-2020-00101-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Alba Luz García Arévalo Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Página 15 de 15

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , y en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido por la ciudadana Al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...