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TSDJ BOG SP - 11001-3187-010-2021-00022-01-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-010-2021-00022-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Humberta de Jesús Díaz, Julián Enrique

Sierra Castro, Luberney Díaz Castro, Yanira Castro Salinas y Deimer Stiven

González Castro Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 121 del 15 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Humberta de Jesús Díaz, Julián Enrique Sierra Castro, Luberney Díaz Castro, Yanira Castro Salinas y Deimer Stiven González Castro a través de apoderada, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La abogada manifestó que el 17 de febrero de 2021 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional -, solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia judicial proferida por el TribunalRadicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Humberta de Jesús Díaz y

cumplimiento y pago de la sentencia judicial proferida por el TribunalRadicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia Accionante: Humberta de Jesús Díaz y otros Accionado: Ministerio de Defensa y otros

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Administrativo de Boyacá el 14 de mayo de 2020 en favor de sus poderdantes.

Afirmó que , por medio de correo electró nico del 11 de marzo siguiente, el grupo de reconocimiento de obligaciones del Ministerio de

Defensa le informó:

“al revisar los documentos aportados se evidencia que no cumple con los requisitos para a la asignación de turno, por los siguientes motivos, primero, constancia de ejecutoria en copia simple y demás requerimientos faltantes, así mismo ratificó los documentos que aún faltan: 1. Copia legible al 100% de la C édula de los beneficiarios de la cuenta o registro civil en caso de ser menor de edad. 2. Falta la tarjeta profesional del abogado 3. Para quien presenta la cuenta de cobro se requiere copia legible de la certificación bancaria”

Expuso que el 27 de abril de 2 021 la coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas le manifestó que el poder allegado sí cumplía con los presupuestos exigidos, y que únicamente estaban pendientes de subsanar: i) la manifestación bajo la gravedad del juramento, de que no se había presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto y, ii) copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordenaba efectuar la consignación.

Aseveró que allegó la documentación requerida -no precisa la

del juramento, de que no se había presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto y, ii) copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordenaba efectuar la consignación.

Aseveró que allegó la documentación requerida -no precisa la fecha-, por lo que fueron subsanadas las irregularidades advertidas, sin embargo, el 31 de mayo de 2021 el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas, agregó nuevos reparos frente a la petición y anexos presentados y no le asignó turno.

Resaltó que esta vez le indicaron que el poder no cumplía con las exigencias establecidas, que las certificaciones bancarias debían tener una vigencia máxima de 3 meses y que debía aclarar la forma de pago, ya qu e al momento de liquidar los valores variaban los intereses.Radicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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Aseveró que se trata de un ejercicio caprichoso y violatorio del debido proceso al inadmitir la solicitud, ahora, con nuevas exigencias.

Adujo que sus representados viven en lugares alejados de la ciudad y tienen dificultades para desplazarse, por lo que con la actuación de la demandada se les impone una carga difícil de cumplir al tener que otorgarle un nuevo poder y allegar certificados bancarios más recientes.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de l derecho fundamental al debido proceso , se o rdene a la dirección de asuntos legales – grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del

más recientes.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de l derecho fundamental al debido proceso , se o rdene a la dirección de asuntos legales – grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, dar trámite a la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia judicial, y en consecuencia, asignarle un turno.

ACTUACIÓN

El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, el 26 de julio de 2021 avocó la acción en contra del Ministerio de Defensa Nacional – grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas.

El coordinador del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la referida cartera ministerial afirmó que, en cumplimiento de la normatividad que regula el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones proferidas en contra de entidades estatales - artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 2015-, luego de estudiada la petición de la demandante, la requirió para que la corrigiera y complementara.

Afirmó que de acuerdo con lo anterior, n o le ha asignado un turno, toda vez que no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos consignados en la ley.Radicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

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Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 5 de agosto el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, ya que los demandantes pueden acudir al proceso ejecutivo contemplado en el artículo 298 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para obtener el cumplimiento del fallo judicial, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La demandante argumentó que no se practicaron las pruebas solicitadas con la demanda de tutela, las cuales eran necesarias par a que el juez verificara que y a había radicado la totalidad de la documentación requerida por la entidad accionada.

Afirmó que contrario a lo argumentado en la sentencia de primer grado, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos, ya que no pretende que a través de la tutela se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial, sino que se respete el debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la demandada dar por acreditados los presupuestos exigidos en la normatividad legal, y asignarle un turno para el pago del fallo administrativo.

Insistió en que cumplió con todas las exigencias que le hicieron, ya que el poder anexado contiene todos los requisitos de fondo y de forma

asignarle un turno para el pago del fallo administrativo.

Insistió en que cumplió con todas las exigencias que le hicieron, ya que el poder anexado contiene todos los requisitos de fondo y de forma para ser admitido.Radicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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En punto del perjuicio irremediable, señaló que quedó demostrado en la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que sus poderdantes no tienen salario, se encuentran en régimen subsidiado de salud, no tienen vivienda propia, ni cuentan con pensión de vejez.

Indicó que es necesario que se ordene al grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas precis ar las causas de inadmisión y determinar con claridad , lo que debe subsanarse, sin “manifestaciones ambiguas, generales y confusas”, para así corregir lo correspondiente y se le asigne el respectivo turno de pago.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama n Humberta de Jesús Díaz, Julián Enrique Sierra Castro, Luberney Díaz

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama n Humberta de Jesús Díaz, Julián Enrique Sierra Castro, Luberney Díaz Castro, Yanira Castro Salinas y Deimer Stiven González Castro a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda personaRadicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que e l amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que ha de precisarse, es que si bien como se indicó en el fallo censurado, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el cumplimiento del fallo judicial, salvo que se acredite la existencia de un

Lo primero que ha de precisarse, es que si bien como se indicó en el fallo censurado, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el cumplimiento del fallo judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, en este caso, esa no es la pretensión de los demandantes, sino que buscan que a través de la acción constitucional, se ordene a la demandada asignarle un turno para el estudio de fondo de su petición.

Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte lo siguiente:

1. El 17 de febrero de 2021 l os demandantes por intermedio de apoderada, radicaron ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia judicial proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. El 11 de mar zo de 2021 el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional , le informó a la apoderada de los accionantes que no habíaRadicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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cumplido con los siguientes requisitos para poder asignarle un turno:

a. Constancia de ejecutoria. b. Copia legible al 100% de la cédula de los beneficiarios o registro civil, en caso de que sea menor de edad. c. Tarjeta profesional. d. Certificación bancaria.

3. Mediante oficio del 27 de abril de 2021 la coordinadora de ese

registro civil, en caso de que sea menor de edad. c. Tarjeta profesional. d. Certificación bancaria.

3. Mediante oficio del 27 de abril de 2021 la coordinadora de ese grupo, indicó que faltaban los siguientes presupuestos:

a. La afirmación escrita bajo la gravedad del juramento, de que no había presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. b. Copia de los documentos de identidad de las personas a las cuales se les efectuaría la consignación.

4. El 31 de mayo de 2021 con oficio No. OFI21-1301-MDN-DSGDALGROL la misma funcionaria , informó que aún faltaban l as

siguientes exigencias:

a. El poder aportado debía estar expresamente dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas, con la facultad expresa de recibir y su debida presentación personal ante notario. b. En la solicitud se debía indicar la forma de pago de acuerdo con los porcentajes que los beneficiarios le otorgaron como apoderada. Además, debe allegar la certificación bancaria de cada uno de los beneficiarios con un término de expedición no mayor a 3 meses.Radicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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De ese recuento, se advierte que como en efecto lo manifestó la apoderada de los accionantes, el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional en varias

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De ese recuento, se advierte que como en efecto lo manifestó la apoderada de los accionantes, el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional en varias oportunidades le ha exigido el cumplimiento de diferentes requisitos para asignarle un turno , lo que pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, ya que cada vez que subsanan una irregularidad, se les pone de presente una nueva.

Lo anterior conllevó a que hayan trascurrido 7 meses de radicada la petición, y a la fecha no se le s haya asignado un turno para el cumplimiento del fallo administrativo.

En ese contexto, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar esa garantía fundamental, y ordenar a esa entidad que , dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le informe a la apoderada de manera clara y concreta los requisitos que le hacen falta cumplir para otorgarle un turno, con la aclaración, que después no le puede exigir el cumplimiento de nuevos presupuestos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Humberta deRadicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

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Instancia

relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Humberta deRadicado: 11001-3187-010-2021-00022-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Jesús Díaz, Julián Enrique Sierra Castro, Luberney Díaz Castro, Yanira Castro Salinas y Deimer Stiven González Castro.

SEGUNDO: ORDENAR al jefe del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional que, directamente o a través del funcionario competente , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le informe a la apoderada de los demandantes de manera clara y concreta los requisitos que le hacen falta cumplir para otorgarle un turno, con la aclaración, que después no le puede exigir el cumplimiento de nuevos presupuestos.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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