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TSDJ BOG SP - 11001-3187-010-2021-00071-01-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-010-2021-00071-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3187-010-2021-00071-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez Accionado: Colpensiones y otros

Derecho: Seguridad social Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 12 del 2 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 1 0º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho fundamental a la seguridad social de Luis Ernesto Aguilar Domínguez.

DEMANDA

El accionante manifestó que desde el 27 de abril de 2011 se encuentra vinculado laboralmente con la empresa MetalPlus S.A. , sociedad que de conformidad con la historia laboral reportada por Colpensiones solo realizóRadicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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los pagos a seguridad social por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 y abril y agosto de 2020

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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los pagos a seguridad social por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 y abril y agosto de 2020

Afirmó que le ha solicitado en varias oportunidades a su empleador efectuar los pagos a seguridad social adeudados, pero este no le da ninguna solución.

Indicó que el 4 de enero de 2019 le pidió a Colpensiones actualizar y corregir su historia laboral, pero esa entidad ha hecho caso omiso a su solicitud.

Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, salud y seguridad social, se ordene : i) a la empresa MetalPlus S.A., cancelar los aportes a seguridad social adeudados, y ii) a Colpensiones actualizar su historia laboral.

ACTUACIÓN

El 24 de noviembre de 202 1 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de Colpensiones y de la empresa MetalPlus S.A.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el tutelante puede acudir al proceso laboral or dinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

Aseveró que la afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual esa administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una

vislumbra un perjuicio irremediable.

Aseveró que la afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual esa administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de cancelar los aportes de seguridad social, y que en este caso, el empleador Metalplus S.A. no reportó ninguna afiliación del accionante del año 2011 a agosto de 2019, y tampocoRadicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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existen soportes de pago , razón por la cual no ha ejercido ninguna acción de cobro.

Sostuvo que esa entidad ha adelantado dichas acciones pero respecto de otros ciclos posteriores a los enunciados, de lo cual se informó al demandante a través de oficio No. BZ2020_9189311 -894620 del 24 de septiembre de 2020.

Pidió que se declare improcedente el amparo, en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria, para resolver la controversia planteada.

La empresa accionada no se pronunció.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021 el juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad social de Luis Ernesto Aguilar Domínguez, y en consecuencia le ordenó al representante legal de Metalplus S.A. que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, realice el pago de los aportes a seguridad social adeudados , de lo cual deberá

Domínguez, y en consecuencia le ordenó al representante legal de Metalplus S.A. que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, realice el pago de los aportes a seguridad social adeudados , de lo cual deberá informar a Colpensiones, entidad que a su vez debe corregir la historia laboral.

Argumentó que el accionante es una persona de 65 años de edad , diagnosticada con hipertensión y que presenta amputación de dos falanges de su mano derecha, por lo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, y los mecanismos judiciales no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar solución al problema jurídico planteado.

Afirmó que Aguilar Domínguez ha desplegado varias actuaciones administrativas ante Colpensiones para lograr la corrección de su historia laboral, sin obtener una respuesta satisfactoria, y que, del acervo probatorio obrante en el expediente, específicamente de la his torial laboral de fechaRadicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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22 de noviembre de 2021, se advertía que la sociedad demandada se encontraba en mora en el pago de los aportes a seguridad social.

IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las pretensiones del accionante desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , toda vez que son manifiestamente litigiosas, por lo que el juez ordinario laboral es el competente de dirimir la controversia planteada.

protección de carácter subsidiario y residual , toda vez que son manifiestamente litigiosas, por lo que el juez ordinario laboral es el competente de dirimir la controversia planteada.

Expuso que ha atendido todos los requerimientos efectuados por el accionante con relación a la corrección de su h istoria laboral, sin que a la fecha se encuentre solicitud pendiente por resolver.

Reiteró que la compañía Metalplus S.A, no reportó ninguna afiliación del tutelante en los años 2011 a agosto de 2019 , de manera que no resulta procedente realizar la acción de cobro por ese periodo, ya que no se registró un vínculo laboral.

Precisó que la convalidación de semanas cuando no existe relación laboral -como ocurre en este asunto - se debe efectuar por medio de un cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado. Así, el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente, reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus trabajadores

Respecto de los ciclos posteriores, informó que sí se inició el respectivo proceso, el cual se encuentra en trámite.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declare improcedente el amparo.Radicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Aguilar Domínguez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

Entonces, para la procedencia del amparo por esta vía, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

constitucional ha explicado1:

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, qu e suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”

En el presente asunto, de entrada se advierte la improcedencia del amparo invocado, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucion al, toda vez que el tutelante cuenta con el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, competente para pronunciarse acerca de su pretensión y determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

competente para pronunciarse acerca de su pretensión y determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la sala advierte que contrario a lo afirmado en la sentencia censurada, el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Lo anterior, por cuanto si bien es una persona de 65 años de edad con algunos problemas de salud -los cuales no son de especial gravedad2-, ello per se no acredita la existencia del mencionado perjuicio, ya que se probó que actualmente continúa laborando, de manera que cuenta con un ingreso fijo que le permite satisfacer sus necesidades económicas. Además, no se trata de una situación actual, toda vez que la aparente omisión de la empresa MetalPlus S.A . se generó en el año 2011, fecha desde la cual el accionante hubiera podido acudir al respectivo proceso laboral ordinario, y

2 Hipertensión y amputación de dos falanges de la mano derecha.Radicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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de haberlo hecho, probablemente ya tendría un pronunciamiento judicial en firme.

En síntesis, la pretensión de Aguilar Domínguez desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates

firme.

En síntesis, la pretensión de Aguilar Domínguez desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evid encia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para revocar el fallo impugnado.

De otro lado, si la Administradora de Pensiones no tenía conocimiento de la relación laboral de Aguilar Domínguez con la empresa aludida, por la cual a esta le asistía la obligación de cancelar los aportes a seguridad social, le resultaba imposible realizar alguna acción de cobro, de suerte que a Colpensiones no se le puede atribuir afectación a ningún derec ho fundamental del tutelante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Luis Ernesto Aguilar Domínguez.Radicación: 11001-3187-010-2021-00071-01

Accionante: Luis Ernesto Aguilar Domínguez

Accionado: Colpensiones

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Accionado: Colpensiones

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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