TSDJ BOG SP - 11001-3187-011-2021-00125-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-011-2021-00125-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Camilo Andrés Salinas Ortiz como apoderado de la Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 23 del 17 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Camilo Andrés Salinas Ortiz como apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., contra el fallo proferido el 14 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 2 de junio de 2021 la empresa que representa fue notificada de la Resolución No. 47120 del 15 de abril de ese año, por medio de la cual la Dirección de Cartera de Colpensiones profirió mandamiento de pago por la suma de $53.870.295 .oo porRadicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
profirió mandamiento de pago por la suma de $53.870.295 .oo porRadicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 7
concepto de aportes al Sistema General de Seguridad social en Pensiones, más los respectivos intereses.
Indicó que el 25 de junio siguiente la mencionada compañía presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, el cual fue recibido bajo el radicado No. 2021 -7214425. Además, Colpensiones mediante comunicado d el “13 de octubre siguiente ” (sic), les informó que “… a efecto de dar trámite a las excepciones (…) se hace necesario adelantar las validaciones respectivas con el área fuente, en consecuencia, una vez surtido este proceso de emitirá la Resolución que en derecho corresponda”.
No obstante, la accionada expidió el acto administrativo No. 2021-113778 del 19 de julio de 2021, notificado a su representada el 21 de diciembre siguiente, a través del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y costas y embargar los bienes.
Afirmó que previamente Colpensiones debía resolver las excepciones propuestas, por lo que con esa actuación vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, leg ítima defensa y debido proceso de su poderdante.
Expuso que el perjuicio irremediable se concretaba en que: i) se emitió un acto administrativo contra el cual no proceden recursos; ii) a
debido proceso de su poderdante.
Expuso que el perjuicio irremediable se concretaba en que: i) se emitió un acto administrativo contra el cual no proceden recursos; ii) a través de esa decisión, se ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo, y ii) se ordenaron medidas cautelares, lo cual ocasiona un daño económico irreparable.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los mencionados derechos fundamentales , se ordene a Colpensiones: I) suspender la Resolución No. 2021-113778 del 19 de julio de 2021 dentro del proceso de cobro coactivo DR-2021-052342; II) resolver de fondo lasRadicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 7
excepciones planteadas, y iii) en caso de que se hayan ejecutado las medidas cautelares, disponer su levantamiento.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado, el 31 de diciembre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción en contra de Colpensiones, a quien le corrió el traslado respectivo.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el tutelante puede acudir al proceso laboral or dinario y/o a la
la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el tutelante puede acudir al proceso laboral or dinario y/o a la jurisdicción contencioso administrativa, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 14 de enero el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo era solicitar la nulidad d e la actuación dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo , para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.Radicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 7
Argumentó, además, que el incidente de nulidad no es un recurso, por lo que no se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, “… lo cual quiere decir que la tesis del juez no es correcta desde el punto de vista jurídico, toda vez que no
recurso, por lo que no se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, “… lo cual quiere decir que la tesis del juez no es correcta desde el punto de vista jurídico, toda vez que no hay un mecanismo eficaz para resolver el asunto, en la medida que no existe ningún recurso administrativo que permita enmendar la equivocada decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución”.
Reiteró lo consignado en el libelo en lo que respecta al perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Camilo Andrés Salinas Ortiz como apoderado de la Com pañía Aseguradora de Fianzas S.A., o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensaRadicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 7
judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 7
judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar , la suspensión del acto. Sin embargo, excepcional mente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1.
En el caso objeto de estudio, el demandante tenía a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
En efecto, tuvo la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar la Resolución No. 2021restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar la Resolución No. 2021113778 del 19 de julio de 2021 por medio de la cual Colpensiones ordenó seguir adelante con la ejecución en el mentado proceso de cobro coactivo ; sin embargo, acudió directamente a la acción constitucional, por lo que los 4 meses con que contaba para acudir a ese mecanismo fenecieron.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 6 de 7
De otra parte, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.
Al efecto, solamente se hizo alusión a que con la expedición del mencionado acto administrativo, contra el cual no proceden recursos, se ordenó el embargo de bienes, lo cual le generó un daño económico irreparable; sin embargo, no probó una verdadera afectación económica y sus argumentos se quedaron en un enunciado, con lo cual incumplió con la carga que le correspondía.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 2. De allí, que los
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 2. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento3.
En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
2 Sentencia T-599 de 2002. 3 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3187-011-2021-00125-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
Fianzas S.A.
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado