TSDJ BOG SP - 11001-3187-011-2022-00022-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-011-2022-00022-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-011-2022-00022-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Efraín Pachón Roncancio
Accionado: Colpensiones Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: revoca Aprobado Acta N° 30 del 28 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por Efraín Pachón Roncancio.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 19 de noviembre de 2021, a través de radicado No. 2021_ 13818893, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, toda vez que no figuraban los aportes realizados por sus empleadores en los años de 1969 a 1990.Radicación: 11001-3187-011-2022-00022-01
Accionante: Efraín Pachón Roncancio Accionado: Colpensiones Página 2 de 5
empleadores en los años de 1969 a 1990.Radicación: 11001-3187-011-2022-00022-01
Accionante: Efraín Pachón Roncancio Accionado: Colpensiones Página 2 de 5
No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a Colpensiones responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el 18 de enero de 2022 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a Colpensiones, entidad que se abstuvo de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del pasado 31 de enero de 2022, el juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Efraín Pachón Roncancio y, en consecuencia, ordenó al director de Colpensiones, que en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 19 de noviembre de 2021.
IMPUGNACIÓN
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia, y argumentó que a través oficios Nos. BZ2021_13818893 y BZ2022_1996781 del 19 de noviembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, enviados a la dirección aportada por Pachón Roncancio, dio respuesta de fondo a su solicitud, con lo cual la acción constitucional se torna improcedente por hecho superado.
a la dirección aportada por Pachón Roncancio, dio respuesta de fondo a su solicitud, con lo cual la acción constitucional se torna improcedente por hecho superado.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.Radicación: 11001-3187-011-2022-00022-01
Accionante: Efraín Pachón Roncancio Accionado: Colpensiones Página 3 de 5
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta Corporación determinar si con los argumentos expuestos en la impugnación se configura un hecho superado y en caso afirmativo revocar la decisión de primera instancia.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autori dad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el evento objeto de estudio, Efraín Pachón Roncancio afirmó que Colpensiones, al no responder su solicitud de corrección de historia laboral radicada el 19 de noviembre de 202 1, vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
Colpensiones, al no responder su solicitud de corrección de historia laboral radicada el 19 de noviembre de 202 1, vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
En efecto, como lo aseguró la entidad demandada, esta Corporación advierte que mediante oficio No. 20217203928211 del pasado 15 de febrero enviado a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio , Colpensiones contestó de fondo la solicitud radicada por Pachón Roncancio, ya que en ese comunicado se le informó, entre otras cosas, lo siguiente:Radicación: 11001-3187-011-2022-00022-01
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“Conforme a lo solicitado es procedente informar que se han realizado los procesos de actualización correspondientes en su historia laboral, razón por la cual a la fecha los ciclos de 1970/05/01 a 1972/03/31 con el CLUB LOS LAGARTOS, los ciclos de 1971/02/01 a 1972/04/01 laborados con el empleador HB ESTRUCTURAS METÁLICAS, ciclos de 1972/06/23 a 1974/05/13 cotizados con la empresa INTERAMERICANA DE DISTRI LT y los ciclos 1974/09/16 a 1975/12/30 trabajados con el empleado r SOC CONSTRUC INVERSION LT, se acreditan correctamente conforme al pago de aportes y a la información suministrada por el empleador en su momento.
Ahora bien, para dar respuesta de fondo a la petición referenciada, es pertinente indicar que en relación a los ciclos de 1969 hasta 1972 con el empleador
el empleador en su momento.
Ahora bien, para dar respuesta de fondo a la petición referenciada, es pertinente indicar que en relación a los ciclos de 1969 hasta 1972 con el empleador ESPINOSA Y CALDERÓN, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció que para dichos periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor.
Misma situación se presentan con respecto de los ciclos de 1972 a 1975 solicitados con la empresa GROLIER SUDAMERICANA LTDA, teniendo en cuenta que revisadas nuestros sistemas de información y bases de datos no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral; adicionalmente, se evidenció que para dichos periodos el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral a su favor.”
En estas condiciones, la colegiatura advierte que si bien la autoridad demandada al no emitir, dentro del término de 30 días treinta días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el demandante, vulneró su derecho fundamental de petición , durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de febrero lo hizo y notificó de esa contestación, con
corrección de historia laboral presentada por el demandante, vulneró su derecho fundamental de petición , durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de febrero lo hizo y notificó de esa contestación, con lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe revocar el fallo r ecurrido y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3187-011-2022-00022-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, DECLARAR improcedente por hecho superado el amparo deprecado por el ciudadano
Efraín Pachón Roncancio.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrada