TSDJ BOG SP - 11001-3187-013-2020-00084-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-013-2020-00084-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: José Humberto Gómez Herrera Accionado: Icetex y otro Derecho: Educación y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 18 del 11 de febrero de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por José Humberto Gómez Herrera , contra el fallo proferido el 6 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá no accedió a l amparo invocado en contra de l Instituto de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXy la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
DEMANDA
El demandante manifestó que nació el 17 de septiembre de 1976 en el corregimiento San ta Elena del Municipio de Norosí , Bolívar, lugar del que fue desplazado por la violencia en 1998.
Expuso que, de acuerdo con esos hechos, fue incluido en el Registro Único de Víctimas, por lo que tiene derecho a recibir las ayudasRadicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Registro Único de Víctimas, por lo que tiene derecho a recibir las ayudasRadicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: José Humberto Gómez
Herrera Accionado: ICETEX y otro
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que el Estado le otorga por esa condición y reconocidas por la Corte Constitucional en sentencia T 1635 de 2000.
Sin embargo, actualmente no recibe apoyo, ya que no ha sido indemnizado, no se le ha ofrecido una solución de vivienda, ni se le ha garantizado la educación. Además, las ayudas humanitarias le fueron suministradas hasta el año 2001.
Precisó que en el año 2015 el ICETEX expidió el reglamento operativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, y fue así como creó la junta directiva de l fondo para el acceso permanente a la educación superior para la población víctima del conflicto armado, encargada de establecer las fechas para la apertura y cierre de las convocatorias, la calificación de los aspirantes y asignación de los créditos condonables.
Aseveró que el 18 de octubre de 2018 , se matriculó en la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia en la carrera de derecho, y actualmente cursa sexto semestre.
Luego de hacer referencia a varias actuaciones ante el ICETEX, expuso que el 8 de julio de 2020, mediante formulario No. 5476617Q, se postuló para la convocatoria efectuada por esa entidad, con el fin de hacerse acreedor a los créditos condonables de estudio para las
expuso que el 8 de julio de 2020, mediante formulario No. 5476617Q, se postuló para la convocatoria efectuada por esa entidad, con el fin de hacerse acreedor a los créditos condonables de estudio para las víctimas de conflicto armado, y así cubrir el pago del quinto semestre y lo que resta de la carrera.
Agregó que, al momento de diligenciar el formulario de manera digital, en la plataforma se indicó que se había postulado a la convocatoria “protección constitucional (crédito tu elige)”, y el 15 de julio el crédito fue aprobado.Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
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Añadió que el 17 de julio de 2020, a través de correo electrónico, el ICETEX le informó de esa aprobación, por lo que el 24 de ese mes por medio de la plataforma adjuntó la documentación requerida para legalizar el crédito.
Indicó que al no obtener respuesta y al observar que en la página web el crédito aparecía en revisión, radicó petición ante esa entidad, en la que deprecó que le informaran el estado de su solicitud.
Añadió que mediante oficio del “24 de agosto de 2020” el ICETEX le indicó que su crédito había sido aprobado, y que esta ban verificando la documentación aportada. Además, el 18 de ese mes, la universidad le informó: “ se realizó de manera exitosa la revisión de los documentos”.
le indicó que su crédito había sido aprobado, y que esta ban verificando la documentación aportada. Además, el 18 de ese mes, la universidad le informó: “ se realizó de manera exitosa la revisión de los documentos”.
No obstante, lo anterior, vía telefónica un funcionario del ICETEX le manifestó que el crédito había sido anulado, pero no le indicó las razones, por lo que interpuso la respectiva queja.
Señaló que el ICETEX con oficio del 22 de diciembre le informó que el crédito había sido anulado , por cuanto no cumplía con la totalidad de los requisitos, y había superado el tiempo para su legalización, el cual era de 30 días contados a partir de la publicación del estado “aprobado sujeto a verificación”.
Precisó que 7 días des pués de que fue notificado de la aprobación del crédito, subió a la plataforma la documentación exigida. Además, el ICETEX nunca le notificó de algún error, para de esa manera subsanarlo, solamente ante sus cuestionamientos, le informó de su anulación.
Aseveró que es discriminado por el ICETEX, toda vez que se ha postulado en varias oportunidades para acceder a los beneficiosRadicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
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académicos a que tiene derecho como víctima del conflicto armado, pero no ha podido acceder a estos.
Solicitó que, como consecuen cia del amparo de su s derechos
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académicos a que tiene derecho como víctima del conflicto armado, pero no ha podido acceder a estos.
Solicitó que, como consecuen cia del amparo de su s derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, debido proceso, educación y petición, se ordene : i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitir un informe detallado, acerca de su estatus y de las ayudas que ha recibido; ii) a la junta directiva del Fondo para el Acceso Permanente a la Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado del ICETEX, que lo incluya de inmediato como beneficiario de los créditos condonables y se disponga el desembolso del crédito aprobado el 15 de julio de 2020, y iii) a las accionadas pagar los semestres que le faltan para culminar la carrera profesional, y asignarle una cuota de sostenimiento por valor de
1.5 S.M.L.M.V.
ACTUACIÓN
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, el 24 de diciembre de 2020 avocó la acción en contra de las accionadas.
El representante judicial de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que José Humberto Gómez Herrera se encuentra incluido en el Registro Único por el hecho victimizante de lesiones personales físicas y acto terrorista, y solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
victimizante de lesiones personales físicas y acto terrorista, y solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
El ICETEX se abstuvo de pronunciarse.Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 6 de enero el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicci ón contencioso administrativa , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Expuso, además, que algunas de las pretensiones del demandante son de carácter económico, de manera que por su naturaleza son improcedentes en sede constitucional.
IMPUGNACIÓN
El demandante, luego de reiterar los hechos de la demanda y citar apartes de la sentencia de primer grado, afirmó que la tutela e s procedente para atacar el acto administrativo por medio del cual el ICETEX anuló su crédito, máxime que, de acuerdo con la sentencia T 1635 de 2000, como víctima del conflicto armado es un sujeto de especial protección constitucional.
Expuso que, de acudir a los mecanismos ordinarios, la solución de
1635 de 2000, como víctima del conflicto armado es un sujeto de especial protección constitucional.
Expuso que, de acudir a los mecanismos ordinarios, la solución de su problema tardaría varios años, y perdería la matrícula en la universidad, lo cual configura un perjuicio irremediable.
Agregó que el ICETEX no lo ha notificado de ninguna resolución administrativa, que al anular su crédito desconoció las Leyes 387 y 418 de1997 y 1448 de 2011 y que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no lo notificó a través de acto administrativo de la anulac ión del crédito , lo cual le hubiera permitido interponer los respectivos recursos en su contra.Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
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Insistió en que es sujeto de especial protección constitucional, al haber sido reconocido por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una víctima del conflicto.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, y además se ordene a las accionadas, otorgarle un crédito con mejores garantías al que le fue otorgado y anulado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
anulado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama José Humberto Gómez Herrera , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recurso s o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para
judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede soli citar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo s 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”1.
En el caso objeto de estudio, el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios, oportunidad y términos para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
En efecto, Gómez Herrera tiene la posibi lidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se le notificó de la anulación del crédito educativo, y se le expusieron las razones que dieron lugar a esa
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se le notificó de la anulación del crédito educativo, y se le expusieron las razones que dieron lugar a esa
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
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actuación. Además, en dicho procedimiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Ahora, si bien Gómez Herrera se encuentra incluido en el registro único de víctimas, ello per se no implica que no deba cumplir con los requisitos exigidos por las diferentes entidades para acceder a los beneficios a que tiene lugar por su condición, y precisamente, por el incumplimiento de los mismos fue que el ICETEX anuló su crédito, lo cual no se advierte vulneratorio de sus derechos fundamentales.
De otro lado, el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que en realidad se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que si bien adujo que la institución universitaria cancelaría su matrícula, lo cierto es que no allegó ningún medio de prueba que acreditara si quiera sumariamente esa situación, por el contrario, se constata que ha podido seguir con sus estudios universitarios, prueba de ello es que ya cursa sexto semestre.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la
acreditara si quiera sumariamente esa situación, por el contrario, se constata que ha podido seguir con sus estudios universitarios, prueba de ello es que ya cursa sexto semestre.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia2. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento3.
En síntesi s, la pretensión del demandan te desborda la competencia del juez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y
2 Sentencia T-599 de 2002. 3 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3187-013-2020-00084-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la
lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado