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TSDJ BOG SP - 11001-3187-013-2021-00030-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-013-2021-00030-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: María Paula Ortega Villar Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 133 del 7 de octubre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió al amparo invocado por la ciudadana María Paula Ortega Villar.

DEMANDA

La accionante manifestó que es profesional en medicina y para dar cumplimiento a la prestación del servicios social obligatoriorequisito de ley para que le sea expedida la tarjeta profesional y se efectúe su inscripción en el “RETHUS”-, el 25 de enero de 2021 presentóRadicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia Accionante: María Paula Ortega Villar Accionado: Ministerio de Salud y otros

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ante el comité SSO del departamento del Chocó renuncia al cargo y solicitó la liberación de la plaza que le había sido asignada.

No obstante, el 8 de febrero siguiente la notificaron del acta del 29 de enero , mediante la cual la Secretar ía de Salud del Chocó la había sancionado “ por los siguientes dos sorteos de asignación de plazas rurales (6 meses)”.

Precisó que, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Resolución No. 1058 de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, esa sanción tiene una duración de 6 meses contados a partir de la fecha del sorteo. En consecuencia, los 6 meses de su sanción fenecieron e n julio de 2021, porque para ese momento ya se habían efectuado los sorteos de abril y julio.

Expuso que mientras trascurría ese tiempo, adelantó las gestiones para que le fuera otorgada una plaza SSO por asignación directa, y en efecto, fue seleccionada para iniciar el 7 de septiembre, sin embargo, al consultar la base de datos de inhabilitados pa ra prestar servicio social obligatorio del Ministerio de Salud y Protección Social, encontró que aún está reportada la aludida sanción.

Afirmó que esa situación le impide vincularse a la plaza por asignación directa que obtuvo , y la aludida cartera mini sterial pretende levantar la sanción en octubre, lo cual resulta vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

asignación directa que obtuvo , y la aludida cartera mini sterial pretende levantar la sanción en octubre, lo cual resulta vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Solicitó que como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social retirar de sus registros la sanción que le fue impuesta por la Secretaría de Salud del Choc ó, pretensión que igualmente deprecó como medida provisional.Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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ACTUACIÓN

El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, el 19 de agosto de 2021, avocó la acción en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social y vinculó a la Secretaría de Salud del Chocó, así mismo, negó la medida provisional deprecada.

La apoderada de la referida cartera ministerial afirmó que el servicio social obligatorio está regulado en la Ley 1164 de 2007, y la Resolución No. 1058 de 2010 estableció el procedimiento para la asignación de plazas.

Añadió que en cumplimiento de esa normatividad : i) la entidad realiza 4 procesos de asignación en el año; ii) remite la información de los profesionales designados a cada uno de los departamentos del país, para que inicien los trámites de inducción y perfeccionamiento de la vinculación con la respectiva Empresas Sociales del Estado -E.S.E.- o

los profesionales designados a cada uno de los departamentos del país, para que inicien los trámites de inducción y perfeccionamiento de la vinculación con la respectiva Empresas Sociales del Estado -E.S.E.- o Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud -I.P.S.-; iii) culminado ese proceso, la E.S.E o I.P.S. deberá informar a la Dirección Departamental o Distrital de Salud a la que pertenece, y iv) a su vez, esta debe informar al Ministerio de Salud de la novedad.

Expuso que la renuncia a una plaza, genera que en varios municipios del país las poblaciones que allí habitan no tengan la atención en salud que requieren.

En punto del caso concreto, señaló que el 4 de enero de 2021 la accionante se inscribió e n el primer proceso del año y registró como plazas de su preferencia Bogotá, Medellín y Barranquilla, sin embargo, al no tener prioridad, el algoritmo aleatoriamente la asignó al Municipio de Medio San Juan, Departamento del Chocó, en la IPS Humsalud, a la cual el 25 de enero de 2021 presentó renuncia y liberación de plaza,Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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fundamentada en que actualmente se encuentra en tratamiento médico por hipotiroidismo, dislipidemia y endometriosis.

Agregó que la Dirección Departamental de Salud del Ch ocó estudió la petición y decidió aceptar la renuncia e inhabilitarla por los

médico por hipotiroidismo, dislipidemia y endometriosis.

Agregó que la Dirección Departamental de Salud del Ch ocó estudió la petición y decidió aceptar la renuncia e inhabilitarla por los próximos dos sorteos, esto es, los de abril y julio.

Aseveró que la inhabilidad fue reportada por la Secretaría de Salud Departamental del Chocó el 12 de marzo de 2021 , y que de acuerdo con la Resolución No. 6357 de 2016 esta debe estar reportada por los dos procesos completos de abril y julio, último que termina el 31 de octubre de acuerdo con el procedimiento anteriormente descrito, por eso, hasta esa data se liberará de la inhabilidad la tutelante, y podrá participar en el proceso que se realiza en el cuatro trimestre del año.

Hizo énfasis en que, de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución No. 2358 de 2014 , el Ministerio de Salud adelantará 4 procesos de asignación de plazas de Servicio Social Obligatorio en la modalidad de prestación de servicios, para ocupar las que queden vacantes en los siguientes periodos:

1. Del 1 de febrero al 30 de abril.

2. Del 1 de mayo al 31 de julio.

3. Del 1 de agosto al 31 de octubre.

4. Del 1 de noviembre al 31 de enero.

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

La Secretaría de Salud del Chocó se abstuvo de pronunciarse.Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

actora.

La Secretaría de Salud del Chocó se abstuvo de pronunciarse.Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 31 de agosto el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de María Paula Ortega Villar, y le ordenó a la Secretaría de Salud del Chocó que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, informara al Ministerio de Salud y Protección Social la fecha exacta en que culmina la inhabilidad de la demandante, para que pueda realizar su inscripción entre el 27 de septiembre y el 19 de octubre de 2021.

Arguyó que el Ministerio de Salud fue enfático en afirmar que la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó debía informar a esa cartera ministerial la culminación de la sanción, para que la accionante pueda realizar su inscripción en el aludido lapso.

IMPUGNACIÓN

La secretaria de salud del Departamento del Chocó hizo referencia ampliamente al servicio social obligatorio y manifestó que, esa entidad carece de competencia para informar al Ministerio de Salud y Protección social la fecha en que debe liberar de la plataforma a los profesional es del servicio social obligatorio que han sido reportados, ya que sus facultades llegan hasta el reporte de la sanción, y es esa cartera ministerial quien debe informarle al profesional la fecha exacta de su retiro de la plataforma.

a los profesional es del servicio social obligatorio que han sido reportados, ya que sus facultades llegan hasta el reporte de la sanción, y es esa cartera ministerial quien debe informarle al profesional la fecha exacta de su retiro de la plataforma.

Precisó que cuando se sanciona por los siguientes dos periodos, ello no implica que se retire al inhabilitado en el mes de julio, sino cuando finaliza el segundo proceso e inicie las inscripciones del cuarto proceso, es decir, en este caso el aludido ministerio debe excluir a laRadicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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demandante antes del 27 de septiembre, ya que en esa fecha inician las inscripciones del cuarto proceso.

Pidió que s e revoque el fallo impugnado y en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la tutelante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama María Paula Ortega Villar, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un

suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otro s recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, l a accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data, por cuanto al 7 de septiembre de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social aún tenía vigente el reporte de la sanción que le impuso la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó, pese a que esta feneció en julio.

Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la accionante no radicó solicitud ante las entidades demandadas, relacionada con el levantamiento de la inhabilidad en la página del Ministerio de Salud y Protección social , y por el contrario, acudió

Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la accionante no radicó solicitud ante las entidades demandadas, relacionada con el levantamiento de la inhabilidad en la página del Ministerio de Salud y Protección social , y por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela, lo cual torna improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta figura constitucional.

Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptase que se cumple con ese presupuesto, tampoco se observa que las accionadas hayan vulnerado los derechos de María Paula Ortega Villar, toda vez que como se verá a continuación , se limitaron a cumplir con la normatividad que regula el tema, específicamente con la Resolución No. 02358 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Prote cción social.

El artículo 3º de ese acto administrativo señala que durante el año el Ministerio de Salud y Protección Social adelantará 4 procesos de asignación de plazas de servicio social obligatorio en la modalidad de prestación de servicios, en los siguientes periodos:Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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1. Del 1º de febrero al 30 de abril.

2. Del 1º de mayo al 31 de julio.

3. Del 1º de agosto al 31 de octubre.

4. Del 1º de noviembre al 31 de enero.

De acuerdo con el artículo 5º ibidem las etapas del proceso para

2. Del 1º de mayo al 31 de julio.

3. Del 1º de agosto al 31 de octubre.

4. Del 1º de noviembre al 31 de enero.

De acuerdo con el artículo 5º ibidem las etapas del proceso para asignación de plazas son: i) convocatoria; ii) reporte y publicación de plazas a asignar; iii) inscripción de profesionales aspirantes; iv) validación y publicación de profesionales aspirantes, y v) asignación de plazas y publicación de resultados.

A su vez, el artículo 9º dispone que al programa no podrán inscribirse quienes hayan renunciado a una plaza asignada , o a quienes se les asignó plaza “en uno de los dos procesos inmediatamente anteriores y no la hayan ocupado”1.

En este asunto se tiene que:

1. El 4 de enero de 2021 la accionante se inscribió en el primer proceso del año y registr ó como plazas de su preferencia

Bogotá, Medellín y Barranquilla.

2. El algoritmo aleatoriamente la asignó al Municipio de Medio

San Juan, Departamento del Chocó, en la IPS Humsalud.

3. El 25 de enero Ortega Villar presentó su renuncia a esa plaza y solicitó la liberación de esta.

4. Mediante acta del 29 de enero la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó no aceptó la renuncia y ordenó “reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la médica María Paula Ortega Villar, por el incumplimiento a su

Departamento del Chocó no aceptó la renuncia y ordenó “reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la médica María Paula Ortega Villar, por el incumplimiento a su

1 Requisito reiterado en el artículo 1º de la Resolución No. 6357 de 2016.Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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deber de presentarse a la plaza asignada sin justa causa, desconociendo los principios que regulan el talento humano y en general las normas de procedimiento del servicio social obligatorio, en perjuicio de la comunidad”.2

5. La inhabilidad fue reportada por la Secretaría de Salud Departamental del Chocó el 12 de marzo de 2021.

De este recuento fáctico, se advierte que la tutelante fue inhabilitada por los dos periodos siguientes a enero de 2021, los cuales de acuerdo con la resolución en mención fenecen el 31 de octubre de 2021, de manera que no se advierte por parte de las accionadas vulneración de derechos fundamentales, toda vez que actuaron de conformidad con la ley que regula el tema.

En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la protección solicitada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido

en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar,

2 Folio 16 del expediente digital.Radicado: 11001-3187-013-2021-00030-01

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declarar improcedente el amparo deprecado por María Paula Ortega Villar.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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