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TSDJ BOG SP - 11001-3187-013-2021-00050-02-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-013-2021-00050-02-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3187-013-2021-00050-02

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Mario Benigno Gualteros González

Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo

Derecho: Petición Decisión: Revoca Aprobado Acta No 15 del 8 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , contra el fallo proferido el 14 de di ciembre de 2021 , mediante el cual el Juzgado 13 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición de Mario Benigno Gualteros González.

DEMANDA

El accionante manifestó que es padre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra en una situación económicaRadicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 2 de 8

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 2 de 8

difícil, toda vez que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha otorgado la ayuda que requiere para iniciar un proyec to productivo, a pesar de que ya realizó el plan de atención -PAARI-.

De otro lado, afirmó que el 6 de agosto de 2021 le solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia S.A., que le otorgara el proyecto productivo “mi negocio”, l o vinculara a ese programa y le informara qué documentación debía anexar para acceder a ese beneficio.

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a esa cartera ministerial responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de concesión del aludido beneficio.

ACTUACIÓN

El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de octubre de 2021 avocó la acción en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del patrimonio autonomía Innpulsa Colombia S.A., y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas. El 15 de octubre profirió el fallo, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del demandante.

Mediante auto del 29 de noviembre siguiente, este despacho declaró la nulidad de la sentencia de primer nivel, para que se integrara

fundamental de petición del demandante.

Mediante auto del 29 de noviembre siguiente, este despacho declaró la nulidad de la sentencia de primer nivel, para que se integrara debidamente el contradictorio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el jefe de la oficia asesora jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deprecaron la desvinculación, tras argüir que no tienen competencia para pronunciarse frente a la petición radicada por el demandante ante otra entidad.Radicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 3 de 8

El representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldexvocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia S.A., informó , entre otras cosas, que mediante comunicado No. PAI-6224 del 2 de septiembre de 2021, enviado a la dirección aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que, en ese escrito le informó a Mario Benigno Gualteros González: “pese a los acercamientos y comunicaciones que el patrimonio autónomo ha realizado ante el DPS , este a la fecha del presente , no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a este fideicomiso , para la ejecución del programa denominado “mi negocio ”, razón por la cual , el mencionado

realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a este fideicomiso , para la ejecución del programa denominado “mi negocio ”, razón por la cual , el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , lo que imposibilita claramente a INNpulsa Colombia, para que tenga conocimiento y relación directa alguna frente información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa, limitando nuestra competencia de cara a poder brindar la atención requerida sobre este”.

Adujo que corrió traslado de la petición del tutelante al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y p idió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.

El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las p retensiones del tutelante, máxime que la petición objeto de controversia no fue radicad ante esa entidad.

La vinculada se abstuvo de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 14 de diciembre el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental de petición, y en consecuenciaRadicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 4 de 8

ordenó a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoltex vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia S.A., que pusiera en

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ordenó a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoltex vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia S.A., que pusiera en conocimiento de Gualteros González el oficio del 8 de octubre por medio del cual resolvió de fondo su solicitud.

Así mismo, le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que contestara de fondo la petición radicada por el demandante el 6 de agosto de 2021.

IMPUGNACIÓN

La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimiento Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso, entre otras cosas, que la petición objeto de la presente acción constitucional fue remitida por competencia por parte de Innpulsa Colombia SA 14 de septiembre de 2021, y mediante oficio S-2021-4203-291643 del 30 de septiembre siguiente emitió la respectiva respuesta de fondo , toda vez que le indicó al accionante lo concerniente al programa “mi negocio”, concretamente le indicó: “tenemos que su domicilio de encuentra en Bogotá D.C., y por tratarse de una zona urbana el programa al que podría acceder es “Mi Negocio” cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social… no obstante lo anterior, para la vigencia 2021, este programa no se encuentra disponible por cuando no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento…”.

Afirmó que ese oficio fue remitido a la dirección electrónica aportada por el tutelante, por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en

no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento…”.

Afirmó que ese oficio fue remitido a la dirección electrónica aportada por el tutelante, por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad.Radicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 5 de 8

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas y/o las vinculadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Mario Benigno Gualteros González , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públi ca, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de informaciónRadicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 6 de 8

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el even to objeto de estudio, Mario Benigno Gualteros González afirmó que las entidades demandadas , al no haber dado respuesta a la solicitud de otorgamiento del proyecto productivo “mi negocio” radicada el 6 de agosto de 202 1, vulner aron su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

Al respecto, la sala encuentra que Innpulsa Colombia S.A. a través de comunicado del 2 de septiembre siguiente 2 respondió de manera congruente la aludida solicitud, toda vez que le explicó al demandante que ese proyecto aún no le había sido trasladado por parte del Departamento para la Prosperidad Social, por lo que esa entidad era la encarga da de pronunciarse.

Por su parte , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante comunicado del 30 de septiembre de 2021, emitió

deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepc ión. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” 2 Remitido el 17 de diciembre de 2021 al correo electrónico aportado por el tutelante , esto

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” 2 Remitido el 17 de diciembre de 2021 al correo electrónico aportado por el tutelante , esto es, gualterosmario59@gmail.com.Radicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 7 de 8

respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Gualteros González.

Lo anterior, por cuanto le informó al tutelante lo concerniente al proyecto “Mi negocio”, y le explicó que para la vigencia del año 2021 no contaban con recursos asignados, por lo que no era posible acceder a su solicitud.

En estas condiciones, la colegiatura advierte que si bien Innpulsa Colombia S.A. no notificó al tutelante de la respuesta a su solicitud, y en consecuencia vulneró su derecho fundamental de petición, durante el trámite de la acción pública informó que el 17 de diciembre lo hizo, con lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace impro cedente el amparo constitucional respecto de esa entidad , de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, no se observa por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que respondió de manera oportuna, concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone revocar el fallo confutado.

DECISIÓN

petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que respondió de manera oportuna, concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone revocar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo deprecado por el ciudadan o Mario Benigno

Gualteros González.Radicación: 11001-3187-013-2021-00050-02

Accionante: Mario Benigno Gualteros González Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Página 8 de 8

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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