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TSDJ BOG SP - 11001-3187-015-2021-00097-01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-015-2021-00097-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Edilia, Carmen Elicia, Briceida, Silvestre

y Luis Alfonso Rodríguez González y Silvia Rodríguez de Moncada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 27 del 22 de febrero de 2022

ASUNTO

El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por l os ciudadanos Edilia, Carmen Elicia, Briceida, Silvestre y Luis Alfonso Rodríguez González y Silvia Rodríguez de Moncada , contra el fallo proferido el 11 de enero de 2022 , mediante el cual el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

Los accionantes manifestaron que vivían junto con sus padres en la Vereda El Robledo , Corregimiento de la Peña, Departamento de Santander, y se dedicaban a la agricultura.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Edilia Rodríguez González y otros

Santander, y se dedicaban a la agricultura.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Edilia Rodríguez González y otros Accionado: Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas

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Afirmaron que su hermano Pablo Antonio Rodríguez González desapareció hace 38 años, por lo que el 11 de septiembre de 2015 Silvestre González Rodríguez instauró la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Aseguraron que en 1995 fueron despojados de sus tierras por grupos al margen de la ley, por lo que tuvieron que desplazarse a varios lugares del país a buscar oportunidades.

Aseguraron que debido a esos hechos, le solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIVque fueran reconocidos como tales , pero esa entidad no accedió a sus pretensiones , ba jo el argumento de que su derecho había prescrito.

Solicitaron que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “tranquilidad personal” e igualdad, se ordene a la UARIV reconocerlos como víctimas del conflicto armado e incluirlos en el registro único nacional, para que puedan ser beneficiarios de las ayudas y beneficios que esa calidad conlleva.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 30 de diciembre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción en contra de UARIV y vinculó a la

conlleva.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 30 de diciembre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción en contra de UARIV y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.

El representante de la UARIV afirmó que la solicitud de los demandantes fue resuelta con oficio No. de 202172016456731del 15 de junio de 2021, a través del cual les informaron las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, esto es, por no cumplirRadicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

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con las exig encias consagradas en el artículo 155 de la Ley 1448 de

2011. Así mismo, les indicaron que podían asistir personalmente ante el Ministerio Público -Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipalpara rendir declaración juramentada sobre los he chos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante.

Aseveró que sin las declaraciones de las posibles víctimas, no es posible iniciar el proceso ante esa entidad, concretamente señaló: “… que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del

que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, como es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado...”.

La auxiliar I del canal de distribución ORFEO de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el 11 de septiembre de 2015 el ciudadano Silvestre Rodríguez González denunció la desaparición forzada de Pablo Antonio Rodríguez González, en hechos ocurridos en 1981 en el Departamento de Santander, proceso al que se le asignó el radicado interno No. 608008.

Deprecó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El profesional especializado de l Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá señaló que el 19 de julio de 2021 el ciudadano Silvestre Rodríguez Gonzále z solicitó asesoría para su inclusión en el Registro Único de Víctimas, petición que fue resuelta con oficio del 8 de agosto siguiente, en el que le explicó la normatividad aplicable, los trámites a realizar y documentos que debía anexar.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

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Reparación Integral a las Víctimas

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Finalmente, indicó que la defensoría al hacer parte del Ministerio Público puede recibir las declaraciones que rinde n las víctimas del conflicto, para posteriormente, de ser procedentes, remitirlas a la UARIV.

Deprecó la improcedencia del amparo respecto de esa entidad.

La Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá solicitaron la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no tienen competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de los demandantes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de enero de 2022 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que l a UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que para poder estudiar su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, es necesario que aporten las respectivas declaraciones juramentadas, requisito que no cumplieron.

IMPUGNACIÓN

Los demandantes solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado , sin embargo, no precisaron las razones de su inconformidad frente al fallo confutad o, simplemente se limitaron a indicar que todas las entidades accionadas tienen un deber de protección y asistencia fre nte a las víctimas del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

simplemente se limitaron a indicar que todas las entidades accionadas tienen un deber de protección y asistencia fre nte a las víctimas del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

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La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Edilia, Carmen Elicia, Briceida, Silvestre y Luis Alfonso Rodríguez González y Silvia Rodríguez de Moncada , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo

los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Entonces, para la prosperidad subsidiaria de la protección constitucional, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

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“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la

respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

En el caso objeto de estudio, se debe confirmar la improcedencia del amparo en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que los demandantes pretenden qu e, a través de la acción constitucional, se ordene a la UARIV acceder a su solicitud, esto es, reconocerlos como víctimas del conflicto armado, e incluirlos como tal en el Registro Único de Víctimas.

Sin embargo, se observa que para que la UARIV pueda estudiar de fondo esa petición, es necesario que los tutelantes cumplan con el requisito consagrado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 2, el cual

2 SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la le y, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro

para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la exp edición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Edilia Rodríguez González y otros Accionado: Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas

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no han satisfecho, toda vez que no aportaron las declaraciones juramentadas, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.

Reparación Integral a las Víctimas

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no han satisfecho, toda vez que no aportaron las declaraciones juramentadas, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.

En ese sentido, se precisa que contrario a lo manifestado por los accionantes, la UARIV no les ha negado su inclusión, simplemente les indicó que, para poder emitir una decisión de fondo, es necesario que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

Ahora, se advierte que una vez la UARIV expida el correspondiente acto administrativo a través del cual resuelva dicha pretensión, este será susceptible de los recursos de ley, los cuales podrán ser interpuestos por los tutelantes, si así lo desean.

En síntesis, la pretensión de los accionantes desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio3, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

3 Ya que al respecto nada indicaron.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

3 Ya que al respecto nada indicaron.Radicado: 11001-3187-015-2021-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Edilia Rodríguez González y otros Accionado: Unidad para la Atención y

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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