TSDJ BOG SP - 11001-3187-016-2020-00056-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-016-2020-00056-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina
Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 15 del 4 de febrero de 2020
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugn ación interpuesta por Juan Sebastián Delgado Medina, contra el fallo proferido el 5 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó q ue fue miembro del Ejercito Nacional –grado soldado bachiller - y el 22 de enero de 2018 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que presentaba una disminución de su capacidad laboral en un 19.50 %.
Indicó que el 9 de febrero de esa anualidad presentó petición ante el Director de Prestaciones Sociales del Ejé rcito Nacional, de reconocer personería jurídica a su abogada, la expedición de la resolución y la orden de pago por disminución de capacidad laboral.Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
reconocer personería jurídica a su abogada, la expedición de la resolución y la orden de pago por disminución de capacidad laboral.Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina
Accionado: Ejército Nacional
Dirección de Prestaciones Sociales
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Señaló que, como re spuesta de su requerimiento , el 19 de febrero del mismo año la aludida dirección le indicó que dicho trámite se encontraba en etapa de “conformación”.
Afirmó que los días 13 de marzo y 18 de abril reiteró su solicitud, la cual le fue contestada el 23 si guiente, en el sentido de informarle la expedición de la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Aseveró que, a partir de dicho reconocimi ento, formuló peticiones y acudió a las instalaciones de esa autoridad con el fin de obtener el pago efectivo, sin que en la actualidad haya logrado el desembolso ni la consignación correspondiente.
Conforme con los hechos expuestos , pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018.
ACTUACIÓN
El 21de diciembre de 2020, el juzgado de primer grado avocó la
el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018.
ACTUACIÓN
El 21de diciembre de 2020, el juzgado de primer grado avocó la acción en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y vinculó a la Dirección Contable y de Tesorería de la misma entidad.
El oficial con funciones administrativas de subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional , afirmó que la función de esa dirección es el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, entre ella s, compensación por muerte, cesantías definitivas y parciales, bonificación por el tiempo deRadicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
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Accionante: Juan Sebastián Delgado Medina
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soldado voluntario e indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Indicó que el pago y giro de los recursos está a cargo de Dirección Contable y de Tes orería del Ejército . Sin embargo, de acuerdo con los datos que son compartidos y se encuentran en el aplicativo que manejan, se advirti ó que el estado del pago requerido fue cancelado mediante la nómina “CI2018-07”.
Sostuvo que si bien el Ejército Naci onal es una sola entidad, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, razón por la cual no es procedente pronunciarse acerca de hechos y decisiones que s e encuentra fuera de su alcance.
funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, razón por la cual no es procedente pronunciarse acerca de hechos y decisiones que s e encuentra fuera de su alcance.
Advirtió que remitió por compete ncia la acción de tutela a la Dirección Contable y de Tesorería del Ejército , con el fin de que se pronuncie sobre los soportes de pago de la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018.
Solicitó se declare improcedente el amparo por cuanto esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 5 de enero de 2021 el j uzgado 16 ejecutor declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
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IMPUGNACIÓN
El tutel ante afirmó que recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para el cumplimiento del acto administrativo no es un medio idóneo de protección del derecho fundamental cuya protección se pretende, por cuanto no tiene una afectividad igual a la acción de tutela.
Resaltó que no debió acudir a esta acción constitucional , y
medio idóneo de protección del derecho fundamental cuya protección se pretende, por cuanto no tiene una afectividad igual a la acción de tutela.
Resaltó que no debió acudir a esta acción constitucional , y obtener el desembolso sin ningún tipo de obstáculo, toda vez que el derecho al pago que reclama lo adquirió como consecuencia de unas lesiones padecidas prestando el servicio militar obligatorio, las cuales le causaron la disminución de l a capacidad laboral en un 19.50%.
Indicó que la accionada debió cancelarle dicha indemnización hace 32 meses, sin embargo no lo ha hecho pese a que es su obligación, por lo que no es justo que deba acudir a la jurisdicción contenciosa por causas atribuibles a la administración.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene a la dirección de prestaciones sociales del Ejército el pago de la anotada indemnización.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habi litada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde a es ta c orporación determinar si la s entidades demandadas y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección r eclama Juan Sebastián Delgado Medina , o alguna otra
2. Problema jurídico:
Corresponde a es ta c orporación determinar si la s entidades demandadas y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección r eclama Juan Sebastián Delgado Medina , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
Otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez, la cual consiste en que su interposición debe ser oportuna y en un lapso razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la ame naza o violación de los derechos.1
De entrada advier te la corporación, que no se cumple con el requisito últimamente anotado, t oda vez que el demandante acudió
tiempo cercano a la ocurrencia de la ame naza o violación de los derechos.1
De entrada advier te la corporación, que no se cumple con el requisito últimamente anotado, t oda vez que el demandante acudió
1 Sentencia T 332 de 2015.Radicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
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a la acción de amparo en el mes de diciembre de 2020, para obtener un pago ordenado en la Resolución No. 245516 del 9 de abril de 2018, esto es, más de dos años después de haberse proferido el aludido pronunciamiento, y no se encuentra prueba que acredite una circunstancia que haya impedido el ejercicio de esta acción en forma oportuna.
De otro lado, el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de acreditar, que se le produciría un perjuicio irremediable con el no pago de esa acreencia, ya que nada indicó al respecto.
Tampoco se reúne el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el asunto constituye una situación lit igiosa la cual debe ser dirimida por la autoridad competente.
En efecto, el tutelante tiene a su alcance el medio judicial ordinario, consistente en instaurar proceso ejecutivo descrito en el artículo 297 numeral 4 º de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para solicitar el pago de indemnización por disminución de
ordinario, consistente en instaurar proceso ejecutivo descrito en el artículo 297 numeral 4 º de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para solicitar el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral reconocida mediante la Resolución No. 245516.
En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, a lo cual s e suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnadoRadicado: 11001-3187-016-2020-00056-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado