TSDJ BOG SP - 11001-3187-016-2020-00066-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-016-2020-00066-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Nisa Business S.A.S.
Accionado: Fiscalía 60 Especializada –Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden EconómicoDecisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° 18 del 11 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la compañía “Nisa Business S.A.S.”, contra el fallo proferido el 7 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El apoderado manifestó que el 28 de febrero de 2014 presentó denuncia ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa, falsedad y otros, en contra de German Andrés Jaramillo , quien falsificó unos documentos con los cuales levantó un gravamen prendario que se encontraba registrado a favor de dicha compañía, sobre el vehículo de placas HCQ 262, debido a un crédito adquirido por aquel para la compra de ese automóvil.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
de dicha compañía, sobre el vehículo de placas HCQ 262, debido a un crédito adquirido por aquel para la compra de ese automóvil.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Nisa Business S.A.S.
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Señaló que, ante esa circunstancia, el carro fue vendido a una persona, quien a su vez lo vendió a otra, pero fueron comprobadores de buena fe.
Indicó que la denuncia fue asignada a la Fiscalía 88 de la Unidad Primera de Fe Pública, a la que realizó diversos requerimientos para lograr el impulso de la investigación, además solicitó la inmovilización del vehículo. Sin embargo, no desplegó ninguna actividad investigativa con el fin de superar la etapa preliminar de la notica criminal.
Afirmó que el 11 de marzo de 2015 , elevó una queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad dadas las dilaciones que se venían presentando en la etapa indagación, máxime que los hechos habían sido puestos en conocimiento ante la fiscalía a comienzos del 2014, pero su requerimiento fue ignorado.
Aseguró que , pese a que nuevamente presentó diversas solicitudes de impulso para agilizar la etapa de indagación, estas no fueron atendidas, por lo que el 7 de julio siguiente formuló una nueva queja ante la aludida dirección, en la cual además pidió trasladar el asunto a otro despacho con el fin de que conociera una fiscalía de la
fueron atendidas, por lo que el 7 de julio siguiente formuló una nueva queja ante la aludida dirección, en la cual además pidió trasladar el asunto a otro despacho con el fin de que conociera una fiscalía de la unidad de automotores.
Resaltó que posteriormente, el 20 de abril de 2018 radicó nueva queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías y la Coordinación de fe Pública contra la Fiscalía 111 Seccional, pero tampoco le prestaron atención, a pesar de que había n trascurrido varios años de trabas administrativas e inactividad en la investigación.
Manifestó que el 5 de junio de esa anualidad, recibió comunicación del asistente del fiscal 111, quien le informó de la existencia de “unas órdenes impartidas a policía judicial” , las cuales fueron emitidas el 12 de junio de 2017 y que estaban de su ejecución yRadicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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cumplimiento, toda vez que el investigad or asignado había sido capturado el 5 de mayo de 2018 por presuntos hechos de corrupción . Por lo tanto, los informes estaban en mora de ser entregados.
Aseguró que el 7 de septiembre de 2018, le solicitó a la Fiscalía 104 Seccional –a quien le reasignaron la investigaciónle informara el trámite efectuado con el fin de determinar el arraigo del indiciado,
Aseguró que el 7 de septiembre de 2018, le solicitó a la Fiscalía 104 Seccional –a quien le reasignaron la investigaciónle informara el trámite efectuado con el fin de determinar el arraigo del indiciado, pero como respuesta a su requerimiento le informó que no tenía competencia para conocer de los delitos denunciados. Por ese motivo, el 21 de noviembre se dirigió nuevamente ante la Dirección Seccional de Fiscalías, la cual le contestó que su queja había sido trasladada a la Fiscalía 181 Seccional y el proceso asignado a esa autoridad.
Advirtió que el 10 de abril de 2019, dicho despacho le requirió copia de la cédula del indiciado y del formato de solicitud de crédito utilizado por la sociedad, documentos que fueron enviados para que se impartieran “órdenes a policía judicial”, pese a que ya habían sido aportados previamente con la denuncia.
Aseveró que radicó otro requerimiento ante la Fiscalía 181 Seccional, con el fin de que actuara de acuerdo con las diversas peticiones presentadas, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba el asunto sin que se desplegara alguna actividad investigativa para que los hechos no quedaran impunes. No obstante, el 26 de septiembre de 2019, la referida autoridad le informó que nuevamente el expediente había sido asignado a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico.
Precisó que, con el fin de averiguar por el estado de la investigación, el 29 de octubre siguiente acudió al nuevo despacho, en donde la asistente le dijo que “se encontraban clasificando y ordenando los expedientes, por lo que por el momento no se podía
investigación, el 29 de octubre siguiente acudió al nuevo despacho, en donde la asistente le dijo que “se encontraban clasificando y ordenando los expedientes, por lo que por el momento no se podía otorga información”. Por lo tanto, el 1º de noviembre radicó otraRadicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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solicitud dirigida a la coordinación de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, para que se le prestara mayor atención a la investigación, y el 12 de diciembre de 2019 concurrió ante la fiscalía para indagar sobre el asunto, sin que le fueran comunicado algo diferente a lo ya señalado.
Adujo que el 29 de enero de 2020, se le tomó entrevista como apoderado de la compañía denunciante, sin que a la fecha de interposición de la tutela -23 de diciembre de 2020-, haya observado un cambio en el estado de la investigación, ni un avance significativo.
Conforme con los hechos expuestos, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representada y, en consecuencia:
“i) se ordene al Fiscal 60 Especializado organice sus elementos materiales probatorios y otorgue celeridad para realizar la audiencia de imputación y ii) se ordene una investigación disciplinaria por parte de la Coordinación de la Unidad de Fe Pública hac ia la Fiscalía 181
materiales probatorios y otorgue celeridad para realizar la audiencia de imputación y ii) se ordene una investigación disciplinaria por parte de la Coordinación de la Unidad de Fe Pública hac ia la Fiscalía 181 Seccional, con respecto a la mora judicial en la cual ha incurrido… “.
ACTUACIÓN
El 23 de diciembre de 2020, el juzgado de primer grado avocó “a prevención” la acción en contra de las Fiscalías 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y la 181 Seccional de la misma unidad, quienes no se pronunciaron en ningún sentido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 7 de enero de 2021 el j uzgado 16 ejecutor declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cualRadicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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argumentó que, si bien el demandante con la acción de amparo pretende que se le dé celeridad a la denuncia presentada, de los documentos allegados no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.
Precisó que, pese a que el tutelante ha presentado diversas peticiones y quejas ante la Dirección Seccional de Fiscalías y la coordinación de la Unidad de Fe P ública, Patrimonio y Orden
Precisó que, pese a que el tutelante ha presentado diversas peticiones y quejas ante la Dirección Seccional de Fiscalías y la coordinación de la Unidad de Fe P ública, Patrimonio y Orden Económico, estas han sido “objeto de estudio y controversia”, con el fin de resolver la viabilidad de las mismas, y salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa y administración de justicia del denunciante.
Agregó que “en aplicación estricta a los principios de autonomía e independencia del juez”, no es la tutela el medio más idóneo para que se efectué el estudio del cumplimiento de los presupuestos normativos propios de la legislación penal.
IMPUGNACIÓN
El demandante solicitó revocar la decisión, toda vez que el juez se limitó a señalar que las quejas y peticiones habían sido objeto de estudio, sin tener en cuenta que la denuncia se presentó hace más de 7 años, y no ha tenido ningún adelanto significativo, máxime que en la actualidad no se ha formu lado imputación , ni emitida decisión de fondo.
Señaló que es claro el abuso por parte de la fiscalía accionada, y la vulneración al debido proceso de la víctima, quien en últimas es la más afectada, dado que han transcurrido varios años, sin que se haya logrado un resultado efectivo de la investigación.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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Resaltó que la tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de protección.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a es ta c orporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama a través de apoderado el representante legal de “Nisa Business S.A.S.”, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de
fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero d elRadicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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artículo 250 de la Constitución Política, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia -previsto también como derecho fundamental en el artículo 229 de la Carta - implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 1 de la Constitución y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Admin istración de Justicia2.
Según los numerales 1, 6 y 7 del artículo 250 de la Norma Superior, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la
Justicia2.
Según los numerales 1, 6 y 7 del artículo 250 de la Norma Superior, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, así mismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
De acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, el fiscal con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, trazará un programa
1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos proc esales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titul ares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos propuestos; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
La norma estab lece que en desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrim iento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que
que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el ciudadano Néstor Acuña Quintana, como representante legal de la firma “Nisa Business S.A.S.”, considera vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades demandas no han efectuado las diligencias pertinentes para convocar a Gerardo Andrés Jaramillo a audiencia de formulación de la imputació n, pese a que ha transcurrido un tiempo más que razonable desde la presentación de la denuncia.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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En ese orden, es evidente que desde cuando se presentó la noticia criminal, el ente persecutor de la acción penal no ha tomado ninguna determinación, ya sea archivar las diligencias en la hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar la preclusión -artículo 331 ídemo formular imputación -artículo 287 ídem- , pese a que han trascurrido 7 años, lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -3 años
preclusión -artículo 331 ídemo formular imputación -artículo 287 ídem- , pese a que han trascurrido 7 años, lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -3 años teniendo en cuenta el concurso de delitos investigados-, de la cual trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la fiscalía adopte la decisión que en derecho corresponda.
Además, de conformidad con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la demanda, ante la ausencia de respuesta del autoridades accionadas.
De los documentos allegados a la acción de tutela no se advirtió que esa prolongación fuese justificada, ya que si bien la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden E conómico no ha tenido desde el primer momento asignada la indagación, si viene conociendo de la misma dese el año 2019, lo cual no justifica que ese ente, como titular de la persecución penal , siete años después, solo hubiese emitido unas pocas órdenes a policía judicial 3 y no haya definido el asunto puesto a su consideración.
Lo anterior constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas
3 Concernientes con “el análisis grafológico y documentólogo de los documentos relacionados con el levantamiento de la prenda y posterior traspaso del automotor de placas HCQ 261” ,
razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas
3 Concernientes con “el análisis grafológico y documentólogo de los documentos relacionados con el levantamiento de la prenda y posterior traspaso del automotor de placas HCQ 261” , para “establecer el arraigo y plena identidad del iniciado”, y la entrevista efectuada al apoderado de la compañía denunciante.Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.
En tal contexto, se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales anotados.
En consecuencia, se debe ordenar a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico –quien en la actualidad conoce de la investigación - que, en el término máximo de 2 mes es, agote la actividad preliminar y adopte la decisión que corresponda, esto es, que archive la indagación, pida preclusión o formule imputación e informe de la misma al demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano por Néstor Acuña Quintana en representante de la empresa Nisa Business
S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que, en el término máximo de 2 meses, agote la actividad preliminar y adopte la decisión que corresponda, esto es, archive la indagación,Radicado: 11001-3187-016-2020-00066-01
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solicite preclusión o formule imputación e informe de la misma al demandante.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado