TSDJ BOG SP - 11001-3187-016-2021-00098-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-016-2021-00098-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-016-2021-00098-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Gratiniano Murillo Pérez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
Derecho: Salud Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 23 del 17 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Gratiniano Murillo Pérez contra el fallo proferido el 7 de enero del corriente año, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que es beneficiario del subsistema de salud del régimen especial de la Policía Nacional , y que actualmente se encuentra desempleado.Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
Accionante: Gratiniano Murillo Pérez Accionado: Dirección de Sanidad de la
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Precisó que en mayo de 2021 empezó a tener complicaciones de salud -desmayos, dolores en la ingle y abdomen , brotes cutáneos, entre
Policía Nacional
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Precisó que en mayo de 2021 empezó a tener complicaciones de salud -desmayos, dolores en la ingle y abdomen , brotes cutáneos, entre otros-, por l o que acu dió al médico , pero este no realizó una correcta valoración, lo cual implicó que su es tado de salud empeorara con el tiempo y no fuera diagnosticado oportunamente.
Afirmó que su atención no fue oportuna y se le impusieron barreras administrativas que le impidieron acceder de manera pronta a los servicios de salud y exámenes ordenados por los galenos, a manera de ejemplo, señaló que la biopsia solamente le fue ordenada en noviembre de 2021, y los resultados del procedimiento le fueron entregados el 21 de diciembre de 2021, es decir, cuando su enfermedad ya había tenido una evolución de 6 meses aproximadamente.
Aseveró que fue diagnosticado con “tumor maligno de recto de gran alimento, con una gran masa en el hipogastrio adherida al plano del estómago, de 20 centímetros de diámetro , con hiperemia localizado, dolor en el abdomen” -no precisa cuando-.
Agregó que es un sujeto de especial protección constitucional, porque, además, de padecer una enfermedad catastrófica es un adulto mayor, y citó las Leyes 1384 de 2010 y 1751 de 2015 y el concepto del 25 de junio de 2012 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana ,
de junio de 2012 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana , se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional : i) iniciar el tratamiento contra la enfermedad que padece en el Instituto Nacional de Cancerología, “… lo cual incluye, interconsulta médica especializada por especialista en cirugía oncológica, interconsulta medicina especializada con especialista en oncolo gía, interconsulta con médicos especialistas, prestación de servicios y entregas de medicamentos que formulen y prescriban los médicos tratantes del Instituto Nacional de Cancerología”; ii) brindarle un tratamiento integral, y iii) exonerarlo deRadicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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“cuotas de recuperación” y copagos . Las primeras dos pretensiones también las deprecó como medida provisional.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el 27 de diciembre de 2021 avocó la acción en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y negó la medida provisional. El 31 de ese mes dispuso la vinculación de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá.
La líder de procesos de tutela de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la desvinculació n de la acción constitucional, toda vez que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, es
La líder de procesos de tutela de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la desvinculació n de la acción constitucional, toda vez que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, es la competente de prestar los servicios de salud al accionante.
La jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional manifestó que al demandante se l e han prestad o todos los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, y precisó que el 31 de diciembre le fue autorizada la atención en el Inst ituto Nacional de Cancerología, de lo cual se le informó telefónicamente , llamada en la que, además, le informaron de las citas y recomendaciones para la atención.
Adicionalmente, mediante oficio del 4 de enero de 2022 notificaron al tutelante de las citas programadas , esto es, el 12 de enero de 2022 a las 7:30 a.m. y 10:40 a.m. con las especialidades de “cirugía oncológica” y “oncología”.
Agregó, que el accionante como usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional no paga cuotas moderadoras, ni ningún otro tipo de copago.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a quien le hanRadicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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autorizado y prestado los servicios, tratamientos y /o procedimientos ordenados por los galenos , prueba de ello, es que no se encuentra
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autorizado y prestado los servicios, tratamientos y /o procedimientos ordenados por los galenos , prueba de ello, es que no se encuentra pendiente de ejecutar ninguna orden médica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de enero del año en curso el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado , para lo cual argumentó que, de acuerdo con la respuesta de la entidad vinculada, se había acreditado la existencia de un hecho superado, ya que a Gratiniano Murillo Pérez le habían sido autorizados todos los servicios médicos prescritos. Además, no existía ninguna orden pendiente de autorización o de trámite por parte de la accionada.
Así mismo, negó el tratamiento integral, por cuanto “… no se observa conducta renuente, omisiva o evasi va por parte de la accionada que permita discurrir que negará la asistencia médica que, posteriormente, el actor pueda requerir a fin de mitigar las dolencias que lo afligen”.
IMPUGNACIÓN
El demandante p idió que se revoque el fallo censurado , toda vez debido a su diagnóstico, es necesario que se ordene a través de la acción constitucional el tratamiento integral, máxime que lo autorizado con ocasión de la demanda de tutela, es apenas el inicio del tratamiento.
Reiteró que padece una enfermedad catastrófica, lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional.
Afirmó que, se desconocieron las demoras y trabas administrativas en que incurrió la demandada, toda vez que en abril de 2021 aparecieron
sujeto de especial protección constitucional.
Afirmó que, se desconocieron las demoras y trabas administrativas en que incurrió la demandada, toda vez que en abril de 2021 aparecieron los primeros síntomas, pero solo en diciembre de 2021 fue diagnosticado correctamente, y aún no tiene programada la cirugía.Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde de terminar a esta corporación, si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos invocados por el ciudadano Gratiniano Murillo Pérez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado , constituye en un derecho
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado , constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.
1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.
Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegurar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”2, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3.
Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado
acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3.
Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el s ervicio, este no ha sido garantizado op ortunamente, lo mismo sucede si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad4, o si se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.
En punto del tratamiento que se debe ofrecer a los pacientes que sufren enfermedades ruinosas, la Corte Constitucional6, precisó:
“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de c ontinuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámit es administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.
Dentro de esta perspectiva debe considerarse con toda atención, que las personas que padecen cáncer, no están en condició n de gestionar la
2 Sentencia T-760 de 2008 3 Ejusdem 4 Ejusdem 5 Ejusdem 6 sentencia T 261 de 2017.Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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5 Ejusdem 6 sentencia T 261 de 2017.Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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defensa de sus derechos, como podría estarlo una persona sana o que padezca una enfermedad de menor entidad, por lo que se les debe brindar un servicio eficiente durante el curso de toda la enfermedad, de forma tal que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna…”.
De otro lado, e l Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definió a través del acuerdo 002 de 2001, el plan de servicios de sanidad militar y policial , como el conjunto de servicios de atención en salud al que tienen derecho los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y sus beneficiarios.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (S.S.M.P.) fue creado en desarrollo del artículo 217 superior7, se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000 y es un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19938, y señala los servicios a que está obligado el Sistema a garantizarles.
El Presidente de l a República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 del mismo año, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 se colige que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la
del mismo año, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 se colige que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio.
En el presente caso, se encuentra probado que Murillo Pérez: i) es beneficiario de l subsistema de salud de la Policía Nacional , y ii) fue diagnosticado con “tumor maligno del recto”.
7 El artículo 217 de la Constitución Política establece “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía , la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 8 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala: “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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Ahora, si bien el tutelante afirmó tanto en la demanda de tutela como en la impugnación, que la accionada no le ha brindado un tratamiento oportuno y eficiente, lo cierto es que no allegó ningún elemento material probatorio que acreditara esa situación, es decir, órdenes médicas vencidas, sin autorizar o en trámite, o algún tratamiento o procedimiento en mora de haber sido realizado.
Además, si bien hizo alusión a que solo en diciembre de 2021 fue debidamente diagnosticado, no se probó que ello sea atribuible a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por imponer tr ámites administrativos o demora en autorización de citas y/o tratamientos.
En ese sentido, el tribunal no desconoce que Murillo Pérez padece una enfermedad catastrófica que le merece una especial atención por parte de su prestadora de servicios de salud, sin embargo, en este caso puntual no se probó que la Dirección de Sanidad haya incumplido con ese deber, por el contrario, con ocasión de la acción de tutela, y pese a que el demandante no lo había solicitado previamente 9, le autorizó todo el tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología. Así mismo, le generó dos citas con los especialistas para el 12 de enero, las cuales le habían sido ordenadas el 21 de diciembre de 202110.
De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 las Entidades Promotoras de
dos citas con los especialistas para el 12 de enero, las cuales le habían sido ordenadas el 21 de diciembre de 202110.
De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud , y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral , lo cual en este caso fue acatado por la demandada, de manera que se impone confirmar el fallo confutado.
9 No existe prueba de ello. 10 Interconsulta médica especializada por especialista en oncología e interconsulta médica especializada por especialista en cirugía oncológica.Radicación: 11001-3187-016-2021-00098-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado