TSDJ BOG SP - 11001-3187-017-2022-00010-01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-017-2022-00010-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-017-2022-00010-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Reinaldo Alexánder Fonseca Saavedra Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 29 del 25 de febrero de 2022
ASUNTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Reinaldo Alexánder Fonseca Saavedra , contra el fallo proferido el 21 de enero de 2022 , mediante el cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante C.N.S.C.- a través de las convocatorias Nos. “1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2017 ” citó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones. Afirmó que s e inscribió oportunamente a través del aplicativo S.I.M.O. para el cargo asesor grado 7, código G3 número OPEC
definitivamente los empleos vacantes de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones. Afirmó que s e inscribió oportunamente a través del aplicativo S.I.M.O. para el cargo asesor grado 7, código G3 número OPEC 151017 en la Agencia Nacional de Infraestructura.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
Accionante: Reinaldo Alexánder Fonseca Saavedra
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
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Expuso que presentó las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, cuyos resultados fueron publicados en la página web de la C.N.S.C. -no precisa más datos-.
Indicó que el 7 de septiembre de 2021 presentó reclamación frente a esos resultados, y luego de tener acceso a las pruebas físicas, cuestionó antes las accionadas las posibles inconsistencias en las respuestas de las preguntas 8, 9, 10, 11, 12, 23, 41 y 44.
No obstante, tanto la C.N.S.C. como la Universidad Francisco de Paula Santander confirmaron su puntaje inicial -no indica cuál-, respuestas que considera erradas.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso , se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Univ ersidad Francisco de Paula Santander: i) responder de manera clara, concreta y de fondo l a reclamación presentada, y ii) corregir la hoja de respuestas, ajustar los
Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Univ ersidad Francisco de Paula Santander: i) responder de manera clara, concreta y de fondo l a reclamación presentada, y ii) corregir la hoja de respuestas, ajustar los resultados y publicarlos en la página web . Además, pidió suspender la convocatoria.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el 7 de enero de 2022 avocó la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civi l y la Universidad Francisco de Paula Santander.
El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cu ando existan otros recursos o medios de de fensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad yRadicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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restablecimiento del derecho, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela
Manifestó que esa entidad, en uso de sus competencias constitucionales y legales , adelantó el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura -Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionale s No. 1420 de 2020-, y para tal efecto expidió el Acuerdo No. 20201000002446 del
Nacional de Infraestructura -Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionale s No. 1420 de 2020-, y para tal efecto expidió el Acuerdo No. 20201000002446 del 3 de septiembre de 2020 , en el que se establecen los parámetros de la convocatoria.
Aseguró que las inscripciones a dicho proceso en la modalidad de ascenso se realizaron entre el 25 de enero y el 7 de febrero de 2021, mientras que en el concurso abierto, fueron entre el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2021, ambas a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO-.
Agregó que los resultados de la verificación de requisitos mínimos en la modalidad de ascenso fueron publicados el 24 de marzo de 2021, y los aspirantes podían presentar reclamaciones entre el 25 y el 26 de ese mismo mes y año; mientras que en la modalidad abierta fueron publicados el 13 de julio de 2021, y las reclamaciones podían ser presentadas los días 14 y 15 de ese mes.
Expuso que las pruebas se practicaron el 12 de septiembre de 2021, la publicación de resultados preliminares se realizó el 3 de noviembre, y el acceso al material de pruebas se realizó el 5 de diciembre siguiente, por lo que la complementación a las reclamaciones se per mitió durante los días 6 y 7 de diciembre.
Indicó que el 30 de diciembre se resolvieron todas reclamaciones, y el 4 de enero de 2022, se realizó la publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, decisión frente a la cual los as pirantes
Indicó que el 30 de diciembre se resolvieron todas reclamaciones, y el 4 de enero de 2022, se realizó la publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, decisión frente a la cual los as pirantes podían presentar nuevamente reclamación, únicamente a través del SIMORadicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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durante los días hábiles siguientes: 5, 6, 7, 11 y 12 de enero de 2022 hasta las 23:59.
En punto del caso concreto, señaló que c onsultado el SIMO, constató que el tutel ante se inscribió con el ID 367636405, para el empleo de nivel Asesor, identificado con el código OPEC No. 151017, denominado Experto, Código G3, Grado 7, ofertado en la mo dalidad abierto por la Agencia Nacional de Infraestructura en el “Proceso de Selecci ón Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020”. Afirmó que en las pruebas escritas obtuvo 63 .49 puntos, el cual no le alcanzó para superar esa etapa, ya que el puntaje mínimo aprobatorio era de 65, de manera que no continuó en el proceso de selección.
Expuso que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo.
El apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santande r manifestó que , de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en
Expuso que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo.
El apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santande r manifestó que , de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencias T 256 de 1995 y SU133 de 1998-, la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y a ella quedan obligados tanto la C.N.S.C. como la entidad que lo convoca y todos los participantes.
Sostuvo que esa institución suscribió con la C.N.S.C. el co ntrato de prestación de servicios No. 529 de 2020, cuyo objeto es “ Desarrollar el proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a los sistemas general y e specífico de carrera administrativa de la planta de personal de algunas entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y corporaciones autónomas regionales 2020, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la etapa de valoración de antece dentes y prueba de ejecución, cuando este aplique”.
Luego de hacer referencia a diferentes decisiones judiciales relacionadas con la subsidiariedad de la tutela, aseveró que la acciónRadicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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constitucional es improcedente, toda vez que versa sobre la calificación de la prueba funcional y comportamental en el marc o de un proceso de
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constitucional es improcedente, toda vez que versa sobre la calificación de la prueba funcional y comportamental en el marc o de un proceso de selección, lo cual puede ser debatidos en la jurisdicción contenciosoadministrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, afirmó que contrario a lo manifestado por el accionante, el 30 de diciembre de 2021 dio respuesta clara y de fondo a su petición, ya que se pronunció frente a todos y cada uno de sus cuestionamientos, diferente es que no esté de acuerdo con la contestación, lo cual en ningún momento es atentatorio de sus derechos fundamentales.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de enero del año en curso, el juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Fonseca Saavedra al impugnar el fallo argumentó que sí se presentaría un perjuicio irremediable en caso de no accederse a sus pretensiones, ya que es padre de 2 hijos menores de edad, por quienes debe
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Fonseca Saavedra al impugnar el fallo argumentó que sí se presentaría un perjuicio irremediable en caso de no accederse a sus pretensiones, ya que es padre de 2 hijos menores de edad, por quienes debe responder. Además, la jurisdicción contencioso administrativa tardaría demasiado en resolver la controversia planteada.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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Precisó que la C.N.S.C. con ayuda de la Universidad Francisco de Paula Santander realizó la valoración de la prueba escrita sin tener en cuenta la normatividad vigente, es decir, desconocieron respuestas correctas, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta Corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Reinaldo Alexánder Fonseca Saavedra , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite
impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que laRadicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
En punto del concurso de méritos, la Corte Constitucional precisó que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes. Puntualmente indicó:1
“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protecció n de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo
que éstos no permiten una pronta y actual protecció n de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."
En el caso sometido a estudio de la Colegiatura, Reinaldo Alexánder Fonseca Saavedra pretende por vía con stitucional, que las entidades demandadas corrijan “la hoja de respuestas”, realicen una nueva calificación y publiquen otra lista de puntajes de las pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales , todo dentro de la convocatoria para proveer las vacantes definitivas de la plant a de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Así mismo, controvirtió la respuesta de las accionadas, en punto de su s cuestionamientos, ya que en su sentir esta no fue de fondo.
Con base en la información que se aportó al trámite, el Tribunal advierte lo siguiente:
1 Sentencia T-213A de 2011. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-617 de 2013 y T-112 A de 2014.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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2014.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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El demandante se inscribió de manera oportuna al referido proceso de selección para el cargo de nivel Asesor, identificado con el código OPEC No. 151017, denominado Experto, Código G3, Grado 7, ofertado en la modalidad abierta, presentó las pruebas de conocimiento y comportamentales, las cuales no superó al obtener un puntaje de 63.492.
Contra esa decisión, el accionante presentó reclamación, en la que cuestionó las preguntas y respuestas Nos. 8, 9, 10, 11, 23, 35, 41 y 44.
Concretamente pidió: “… Sean VALIDADAS la preguntas antes mencionadas o sino IMPUTADAS o ELIMINADAS debido a que según mis argumentos esta preguntas fueron mal redactadas porque conllevan al error y a su vez dichas preguntas no corresponden a las funciones que exige el cargo; y así poder aumentar la nota en resultado”.
Al respecto, se advierte que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante comunicado del 30 de diciembre de 2021 resolvi eron de manera concreta, congruente y de fondo dicha reclamació n, y concluyeron que el puntaje inicial debía ser confirmado.
En efecto, luego de hacer alusión a la normatividad aplicable al caso, se refirieron punto por punto a los cuestionamientos del accionante, veamos:
concluyeron que el puntaje inicial debía ser confirmado.
En efecto, luego de hacer alusión a la normatividad aplicable al caso, se refirieron punto por punto a los cuestionamientos del accionante, veamos:
Cuestionamiento del accionante Respuesta de las accionadas Pregunta 8. “OCAD proyecto fondo Ciencia Tecnología e Innovación condiciones de actores habilitantes. A). Inscribir al Actor en el sistema Ciencia Tecnología e Innovación para que lidere la formulación del proyecto susceptible de ser financiado. VALIDA también” “Esta respuesta es correcta porque para presentar proyectos de inversión ante el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, es necesa rio que el actor haga parte del Sistema de CTeI, lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 58 de 2020 el cual adiciona el Título 9 transitorio al Acuerdo único del Sistema General de Regalías”. Pregunta 9. “con el fin de validar la integridad f inanciera del proyecto a presentar. Es VALIDA la respuesta C). Identificar que la proyección de los costos se encuentren en los presupuestos”. “Esta respuesta es correcta, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.7 del Título transitorio del A cuerdo único del Sistema General de Regalías adicionado por el Acuerdo 058 de 2020, este indica que Los proyectos de Inversión a los que se refiere este artículo solo deberán cumplir para su viabilización con los requisitos
2 Puntaje mínimo 65.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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2 Puntaje mínimo 65.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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definidos en el artículo 9.1 de l presente Acuerdo y con los siguientes requisitos: 1. Presupuesto con las actividades necesarias para lograr los productos esperados, acompañado del análisis de precios unitarios o de costos, según aplique. Se debe anexar, además, la certificación de la entidad que presenta el proyecto en la cual conste que los precios unitarios corresponden al promedio de la región y que son los utilizados para el tipo de actividades contempladas en el proyecto. Por lo tanto, para validar la integralidad financiera del proyecto a presentar se debe corroborar que la formulación del presupuesto sea por actividades y se soporte en un análisis de precios unitarios o de costos correspondientes al promedio de la región.” Pregunta 10. “Calamidad Pública y reducción de Riesgo VI AS La respuesta A). Determinar que este desastre corresponde a una situación de Estado de Excepción e Informar mediante oficio por lo tanto seria VALIDA.” “Esta respuesta es correcta, porque la urgencia manifiesta se define como una circunstancia que requi ere dar la continuidad de un servicio que se ha visto afectado por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades, como la mencionada en el caso; por tanto, estos eventos deben atenderse mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Como los eventos mencionados no dan espera y
desastres, calamidades, como la mencionada en el caso; por tanto, estos eventos deben atenderse mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Como los eventos mencionados no dan espera y demandan la actuación inminente del Estado, no es posible adelantar los procesos de contratación en los tiempos establecidos por la ley. Asimismo, la declaración de la urgencia manifiesta d ebe realizarse mediante acto administrativo motivado, (Art. 42, Ley 80 de 1993).” Pregunta 11 . ”En el acto administrativo vigente de liquidación de presupuesto Es VALIDA la respuesta C). Acudir a Inversión Publica relacionada a la atención de desastres.” “Esta respuesta es correcta porque la disposición de los recursos necesarios para atender la crisis se ajusta con lo establecido con el tercer inciso del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 señala que: Con el fin de atender las necesidades y los g astos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.” Pregunta 12. “Terminada la Situación y blindar el proceso contractual Es VALIDA la respuesta C). Certificar que funcionario disponga de la información para auditar la supervisión de los contratos.” “Esta respuesta es correcta porque de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993: Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos, y el acto administrativo que la declaró junto con el expediente contentivo de los antecedentes
1993: Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos, y el acto administrativo que la declaró junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad; este funcionario deberá pronunciarse sobre los hechos y las circunstancias.”Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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Pregunta 23. “La OCDE usted indica que esta organización la conforman. Es VALIDA la respuesta B). Estados Latinoamericanos en vía de Desarrollo.” “Esta respuesta es correcta porque, el análisis comparativo que se hace con América Latina es con la OCDE. En la línea El análisis muestra la singularidad latinoamericana, donde, a diferencia de los países europeos se indica que esta comparación se hace efectivamente con países europeos. Lo anterior demuestra la habilidad para hacer deducciones apropiadas con base en el contenido textual.” Pregunta 35. “Evaluar riesgos, encargados de revisarlos Es VALIDA la respuesta A). Verificar Estudios previos en la fase de prefactibilidad.” “Esta respuesta es correcta porque es en la etapa de factibilidad en donde la iniciativa para realizar el proyecto contiene el análisis de riesgos asociados, según la Ley 1508 de 2012.” Pregunta 41. “No s e tiene actualizadas pólizas y las actas de inicio de los contratos
etapa de factibilidad en donde la iniciativa para realizar el proyecto contiene el análisis de riesgos asociados, según la Ley 1508 de 2012.” Pregunta 41. “No s e tiene actualizadas pólizas y las actas de inicio de los contratos no tienen todas las firmas. Con el fin de optimizar el proceso de actualización de pólizas. Es VALIDA la respuesta C). Relacionar factores expedición e información manteniendo actualizados los datos.” “Esta respuesta es correcta porque estudiar el procedimiento y elaborar un plan de acción, aplica para la definición del aprendizaje eficiente, entendido como capacidad para adquirir nuevos conocimientos en periodos cortos de tiempo y tomar decisiones de acuerdo con las necesidades (CNSC 2021).” Pregunta 44. “Objetivos y metas institucionales, desmotivación y ausentismo clima organizacional Es VALIDA la respuesta C). Capacitar sobre gestión del cambio para estructurar el ambiente laboral.” “Esta respuesta es correcta porque implementa la capacidad para generar o usar diferentes conjuntos de reglas lógicas para agrupar o combinar cosas, procesos o tareas y emitir alguna conclusión, por lo tanto, realizar un plan de acción transversal para la mejora del clima laboral, resolvería el incidente crítico. Lo anterior basado en la definición de la CNSC para la capacidad específica razonamiento categórico (análisis - síntesis)”.
En este orden, no se observa por parte de las accionadas afectación a ningún derecho fundamental del actor, toda vez que, de conformidad con los artículos 4.3 y 4.4. del anexo y 18 de la Convocatoria, dieron respuesta
En este orden, no se observa por parte de las accionadas afectación a ningún derecho fundamental del actor, toda vez que, de conformidad con los artículos 4.3 y 4.4. del anexo y 18 de la Convocatoria, dieron respuesta oportuna, concreta y de fondo a la reclamación presentada por Fonseca Saavedra, diferente es que este no esté de acuerdo con la respuesta, lo cual en ningún momento configura la vulneración alegada.
Así mismo, de acuerdo con el recuento procesal efectuado , no se evidencia que las entidades demanda das hayan cometido alguna arbitrariedad, máxime que los cuestionamientos del demandante no están encaminados a debatir los procedimientos administrativos surtidos por esas entidades, los cuales se advierten ajustados a las reglas de la convocatoria, sino l as preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos, y precisamente para controvertir los resultados de estas agotó elRadicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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procedimiento establecido, el cual culminó con la confirmación del puntaje inicial.
En ese contexto, la C.N.S.C. ni la Universidad Francisco de Paula Santander violaron los derechos fundamentales de l aspirante, máxime que sus actuaciones estuvieron cimentadas en la aplicación irrestricta de los Acuerdos Contentivos de la aludida Convocatoria. Además, en últimas lo que se observa es que se presenta una disparidad de criterios, y la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para solucionar ese tipo de controversias.
Acuerdos Contentivos de la aludida Convocatoria. Además, en últimas lo que se observa es que se presenta una disparidad de criterios, y la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para solucionar ese tipo de controversias.
La sala debe precisar que las bases del concurso se convierten en reglas que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario , no solo se trasgredirían los principios de buena fe y de confianza legítima, sino que, además, se atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad que deben regir esa actividad administrativa.
Finalmente, no sobra advertir que el tutelante tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, procedimiento en el cual podrá solicitar la adopción de medidas cautelares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicación: 11001-3187-017-2022-00010-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
Jose Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado