TSDJ BOG SP - 11001-3187-018-2021-00039-01-(18-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-018-2021-00039-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-018-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Armando Villarraga Rojas Accionado: Colpensiones y otros
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 154 del 18 de noviembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Armando Villarraga Rojas, a través de apoderado , contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 1 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El abogado manifestó que su representado ha solicitado en diferentes oportunidades -años 2018, 2019 y 2020 - la corrección de su historia laboral, para que fueran tenidos en cuenta los periodos trabajados en diferentesRadicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
Accionante: Armando Villarraga Rojas
Accionado: Colpensiones
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entidades entre junio de 1972 y enero de 2002 1, pero no ha obtenido una solución de fondo.
Accionante: Armando Villarraga Rojas
Accionado: Colpensiones
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entidades entre junio de 1972 y enero de 2002 1, pero no ha obtenido una solución de fondo.
Afirmó que los días 15 y 29 de abril, 10 de junio, 19 y 30 de agosto y 2 y 6 de septiembre de 2021 como apoderado de Villarraga Rojas reiteró la petición ante Protección S.A., Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fonprecon, pero tampoco recibió una respuesta concreta.
Pidió que se amparen los derechos fundamentales de petición, información y mínimo vital y, en consecuencia, que se ordene a la s demandadas actualizar su historia laboral , reliquidar el bono pensional y “efectuar la devolución de los aportes hechos a pensión durante el tiempo que estuvo laborando entre junio de 1972 y enero de 2002”.
ACTUACIÓN
El 10 de septiembre de 202 1 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de Colpensiones, la A.F.P Protección S.A., el Fondo de Previsión del Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El representante legal de la A.F.P. Protección S.A. adujo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controvers ia planteada en sede de
improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controvers ia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, el cual igualmente se encuentra desvirtuado, ya que a Villarraga Rojas se le realizó una evolución de saldos por valor de $81.048.664.
Afirmó que el acc ionante se encuentra vinculado a ese fondo, y que el 12 de enero de 2021 se le indicó que, para radicar la solicitud de pensión
1 Tiempo en el que estuvo vinculado a diferentes fondos, Colpensiones, el Fondo de Previsión del Congreso de la Republica -Fonprecon-, y la A.F.P. Protección S.A.Radicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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de vejez, era necesario: i) que aportara la documentación completa; ii) que la historia laboral se encontrara correcta, y iii) que el bono pensional (si era el caso) esté emitido.
Expuso que el expediente del tutelante se encuentra en etapa de normalización de la historia laboral, la cual presenta varias inconsistencias, por lo que, incluso, fue necesario realizar el cobro de aportes ante los respectivos empleadores.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
La subdirectora de prestaciones económicas del Fondo de Previsión social del Congreso de la República expuso que el demandante no ha
respectivos empleadores.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
La subdirectora de prestaciones económicas del Fondo de Previsión social del Congreso de la República expuso que el demandante no ha radicado ninguna solicitud, por lo que pidió la desvinculación de la tutela.
Precisó que el accionante realizó cotizaciones a ese fondo a través del empleador Cámara de Representantes entre el 3 de septiembre de 1998 y el 30 de mayo de 1999, para un total de 42.57 semanas.
Pidió que se deniegue la protección solicitada.
El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, en efecto, el 19 de abril de 2021 el apoderado de Villarraga Rojas solicitó la corrección de la historia laboral, por lo que , mediante oficio No. 2-2021-020244 del 22 de abril, le explicó el procedimiento de reconocimiento, liquidación y emisión del bono pensional, trámite que debe ser adelantado por la administradora de fondos de pensiones.
Agregó que, de acuerdo con la historia laboral reportada por la A.F.P. Protección S.A., el tutelante tiene derecho a l bono pensional tipo y modalidad 2, cuyo emisor es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los constituyentes so n el Congreso de la República y el Distrito Capital; sin embargo, la A.F.P. Protección no ha solicitado la remisión y redención del bono, lo cual probablemente obedece a que el afiliado no ha aprobado la liquidación oficial presentada.Radicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
bono, lo cual probablemente obedece a que el afiliado no ha aprobado la liquidación oficial presentada.Radicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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Solicitó la desvinculación de la tutela, por fal ta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante, es Protección S.A.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que, a través del oficio del 22 de junio de 2021, requirió al demandante para que aportara la documentación necesaria para resolver de fondo su solicitud, sin embargo, no la allegó.
Pidió que se declare improcedente el amparo, en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria, para resolver la controversia planteada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021 el juzgado negó el amparo deprecado respecto de Fonprecon, para lo cual argumentó que el demandante no acreditó haber radicado petición alguna ante esa entidad, la cual igualmente informó que, revisadas las bases de datos , no encontró ninguna solicitud a nombre de Villarraga Rojas.
Tampoco accedió a la protección requerida en lo que tiene que ver con la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones , toda vez que esas entidades dieron respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones formuladas por el accionante.
con la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones , toda vez que esas entidades dieron respuesta concreta, clara y de fondo a las peticiones formuladas por el accionante.
De otro lado, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Armando Villarraga Rojas y, en consecuencia, le ordenó al representante legal de Protección S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el demandante los días 15 y 29 de abril y 19 y 30 de agosto de 2021 relacionadas con la corrección de la historia laboral, reliquidación del bono pensional y devolución deRadicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
Accionante: Armando Villarraga Rojas
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aportes, ya que frente a tales requerimientos, esa administradora de fondos de pensiones no se pronunció.
IMPUGNACIÓN
El demandante solicitó que se ordene a las accionadas dar una fecha cierta de corrección de la historia laboral , y pidió que concretamente se requiera a la A.F.P. Protección S.A. y a la O.B.P. del Ministerio de Hacienda otorgarle una data ex acta de liquidación y emisión del bono pensional y pago de la devolución de saldos.
Expuso que no es cierto que: i) la A.F.P. Protección le haya cancelado a su representado $81.048.664.oo por concepto de devolución de saldos , y
pago de la devolución de saldos.
Expuso que no es cierto que: i) la A.F.P. Protección le haya cancelado a su representado $81.048.664.oo por concepto de devolución de saldos , y ii) Colpensiones lo haya requerido para aportar documentos, máxime que con la solicitud aportó todos los necesarios para que esta fuera resuelta de fondo.
Pidió que se acceda a todas sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas, ha n vulnerado los derechos cuya protección reclama Villarraga Rojas , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicit ud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de p etición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
Del material probatorio obrante en el expediente, se constata que el demandante radicó las siguientes peticiones:
1. Los días 15 y 29 de abril, 19 y 30 de agosto y 2 de septiembre de 2021 le solicitó a la A.F.P. Protección efectuar la corrección de la historia laboral.
Además, específicamente en la petición del 19 de agosto , pidió: i) copia de los oficios enviados a los empleadores requiriendo las planillas de pagos al sistema general de seguridad social; ii) copia de los oficios remitidos al Fondo de Previsión del Congreso de la República, a los Fondos Especiales del Distrito , al Fondo Especial de
planillas de pagos al sistema general de seguridad social; ii) copia de los oficios remitidos al Fondo de Previsión del Congreso de la República, a los Fondos Especiales del Distrito , al Fondo Especial de la Gobernación de Cundinamarca y a Colpensiones y, iii) las respuestas emitidas por esas entidades.
Así mismo, en las últimas dos solicitudes, deprecó que le informaran una fecha cierta de pago de la devolución de saldos.
En efecto , como se advirtió en el fallo de primer nivel, la A.F.P. Protección S.A. no se pronunció respecto del trámite dado a esos requerimientos formulados por el demandante, es decir, no existe prueba de que estos fueron contestados de manera clara, concreta y de fondo.
En consecuencia, se advierte que esa administradora de pensiones al no emitir, en el término de 30 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, respuesta de fondo a la s referidas solicitudes, vulneró los derechosRadicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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fundamentales de petición y debido proceso de Villarraga Rojas, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
No obstante, es necesario precisar que no es via ble obligar a la accionada a proporc ionar una fecha cierta de liquidación y emisión del bono pensional, y del pago de la devolución de saldos, ya que ello conlleva un procedimiento administrativo en el que convergen varias entidades, entre
accionada a proporc ionar una fecha cierta de liquidación y emisión del bono pensional, y del pago de la devolución de saldos, ya que ello conlleva un procedimiento administrativo en el que convergen varias entidades, entre ellas la OBP, entidad que afirmó no tiene ningún trámite pendiente.
De otro lado, no es posible acceder a las pretensiones del impugnante en lo que respecta a las demás accionadas, toda vez que no existe ningún elemento material probatorio que acredite que radicó alguna solicitud ante ellas.
Además, contrario a lo afirmado en la impugnación, Colpensiones probó que a través del oficio No. BZ2021_5713762-1177396 del 22 de junio de 2021 le indicó al tutelante que, para poder pronunciarse de fondo frente a su petición de corr ección de historia laboral , debía radicar los siguientes documentos:
En ese contexto, no se observa por parte de Colpensiones la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otraRadicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado. En consecuencia, también se debe ratificar la decisión censurada
De otro lado, el tutelante cuenta con el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social , competente para pronunciarse acerca de su pretensión y determinar la responsabilidad de las entidades demandadas,
protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social , competente para pronunciarse acerca de su pretensión y determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la sala advierte que el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto al margen de que no sea cierto que la A.F.P. Protección realizó la devolución de saldos por valor de $81.048.664.oo, el accionante no argumentó y menos probó algo al respecto, además, se trata de una discusión que deberá dilucidarse al interior del proceso que se tramite ante la jurisdicción ordinaria.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicación: 11001-3187-018-2021-00039-01
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SEGUNDO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez
más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado