TSDJ BOG SP - 11001-3187-019-2021-00039-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-019-2021-00039-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Adriana Edilfonsa Morales Alba Accionado: Colpensiones y otro Derecho: Petición y otros Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta N° 143 del 28 de octubre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Adriana Edilfonsa Morales Alba a través de apoderada, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La abogada manifestó que, el 22 de diciembre de 2020, solicitó a la Fiduprevisora S.A. “ la cancelación del saldo pendiente en concordancia a la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en descongestión, modificada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta”.Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Meta”.Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Página 2 de 7
Expuso que a través de correo electrónico del 5 de agosto de 2021 la accionada se limitó a indicarle que “no era competente” para resolver su petición.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, se ordene a la entidad demandada emitir una contestación de fondo a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2020.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado, el 9 de septiembre de 2021 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo a la Fiduprevisora S.A.
La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de esa entidad y al procedimiento para el reconocimiento de la sanción moratoria, afirmó que con oficio del 5 de agosto de 2021 notificado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, dio contestación de fondo a la solicitud radicada por la demandante.
Lo anterior, por cuan to le explicó que consultado el aplicativo oficial, encontró que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión del pago tardío de las cesantías, fue incluido en nómina el 16 de octubre de 2020.
Precisó, además, que la demandante estaba reclamando un pago adicional, el cual no era susceptible de debate por vía de tutela,
ocasión del pago tardío de las cesantías, fue incluido en nómina el 16 de octubre de 2020.
Precisó, además, que la demandante estaba reclamando un pago adicional, el cual no era susceptible de debate por vía de tutela, ya que para ello contaba con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pidió que no se acceda al amparo invocado.Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Página 3 de 7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 el juzgado de primera instancia negó el amparo, para lo cual argumentó que la Fiduprevisora S.A. a través del comunicado aludido y enviado a la dirección aportada por la demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
De otro lado, adujo que Morales Alba contaba con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, negó la protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
La apoderada reiteró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la accionada no contestó de manera congruente, concreta y de fondo su petición, ya que le solicitó
IMPUGNACIÓN
La apoderada reiteró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la accionada no contestó de manera congruente, concreta y de fondo su petición, ya que le solicitó la cancelación de un saldo pendiente, y la Fiduprevisora S.A. se limitó a informarle que el reconocimiento de la sanción en mora fue incluido en nómina de octubre de 2020, lo cual no guarda concordancia con lo pedido.
Hizo énfasis en que en ningún momento pidió que se le informara el estado del pago de la sanción moratoria, sino que se le cancelara el saldo pendiente, y al respecto no dijo nada la accionada.
Pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a su pretensión.Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Página 4 de 7
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Adriana Edilfonsa Morales Alba a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
Adriana Edilfonsa Morales Alba a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Página 5 de 7
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801
todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala observa que, como lo manifestó la impugnante, la Fiduprevisora S.A., a través del oficio del 5 de agosto de 2021, no emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 22 de diciembre de 2020.
En efecto, la demandante pidió “la cancelación de un saldo pendiente en concorda ncia a la orden judicial” ; sin embargo, en el mencionado comunicado la entidad accionada solamente se pronunció en punto del reconocimiento y pago de la sanción por mora
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres
al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Página 6 de 7
-incluido en nómina de octubre de 2020 -, pero nada dijo acerca de l aparente saldo.
Frente a ese específico punto, en la contestación de la demanda la directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A arguyó que este no era el escenario para plantear esa clase de debates, sin embargo, al respecto nada le informó a la tutelante.
En es e contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana Morales Alba, por lo que se debe revocar parcialmente el fallo impugnado, para ordenar a l representante legal de la Fiduprevisora S.A. , que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 22 de diciembre de 20 20, en lo que
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 22 de diciembre de 20 20, en lo que respecta al pago de “un saldo pendiente”.
Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , la demandante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, y el tribunal no advierte su vulneración, de suerte que se debe confirmar su improcedencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de esteRadicado: 11001-3187-019-2021-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana Edilfonsa Morales
Alba
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Página 7 de 7
pronunciamiento , en el sentido de amparar derecho fundamental de petición de la ciudadana Adriana Edilfonsa Morales Alba.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Fiduprevisora S.A., que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 22 de diciembre de 2020, en lo que respecta al pago de “un saldo pendiente”.
la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 22 de diciembre de 2020, en lo que respecta al pago de “un saldo pendiente”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo confutado.
CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado