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TSDJ BOG SP - 11001-3187-021-2021-00032-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-021-2021-00032-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-021-2021-00032-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Nelson García León Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 129 del 29 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Nelson García León, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, mediante el cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 21 de abril de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informara la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derechoRadicación: 11001-3187-021-2021-00032-01

Accionante: Nelson García León Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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por ser víctima del conflicto armado , y que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-57466 del 9 de octubre de 2019.

No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 23 de agosto avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El representante judicial de la accionada informó que Nelson García León se encuentra incluido en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunicado No. 20217205196251 del 25 de agosto de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que, en ese escrito, le informó a García León que de acuerdo con el método técnico de priorización que le fue practicado el 30 de junio de 2020, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.

indemnización previamente reconocida, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.

Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado, o que se rechace por temerari a, toda vez que el accionante en pretérita oportunidad ya había instaurado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001-3187-021-2021-00032-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 27 de agosto el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano García León reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

Expuso que “la demandada le informó que tenía 120 días hábiles para pronunciarse, los cuales ya fenecieron ”. Además, la citaron y aportó la documentación para iniciar el proceso de reparación , de manera que solo está a la espera del pago.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su

documentación para iniciar el proceso de reparación , de manera que solo está a la espera del pago.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3187-021-2021-00032-01

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2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Nelson García León , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal

tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como conse cuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3187-021-2021-00032-01

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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser p ronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del oficio No. 202172025196251 del 25 de agosto de 2021 , enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por García León.

Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que si bien mediante Resolución No. 04102019-57466 del 9 de octubre de 2019 se decidió otorgarle la indemnización administrativa, de acuerdo con el método de priorización que le fue practicado el 30 de junio de 2020 , se determinó que no era procedente materializar la entrega de la medi da, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el aludido desembolso.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra

determinar la priorización para el aludido desembolso.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.

Finalmente, es importante señalar que no se cuenta con los elementos suficientes para determinar la posible actuación temeraria en que incurrió el tutelante, toda vez que en el trámite de primera instancia no fue aportado el fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y a pesar de que el pasado 28 de septiembre se requirió a ese despacho judicial con ese fin, no se obtuvo respuesta.Radicación: 11001-3187-021-2021-00032-01

Accionante: Nelson García León Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra

más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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