TSDJ BOG SP - 11001-3187-023-2021-00073-01-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-023-2021-00073-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-023-2021-00073-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Liliana Rocío Hoyos Rada Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 13 del 3 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Liliana Rocío Hoyos Rada, contra el fallo proferido el 6 de diciembre del presente año, mediante el cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 29 de octubre de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, en la cual solicitó que le informaran la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 11001-3187-023-2021-00073-01
Accionante: Liliana Rocío Hoyos Rada Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 11001-3187-023-2021-00073-01
Accionante: Liliana Rocío Hoyos Rada Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la UARIV responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.
ACTUACIÓN
El Juzga do 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 23 de noviembre avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El representante judicial de la demandada informó que Liliana Rocío Hoyos Rada se encuentra incluid a en el r egistro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunicados Nos. 202172035012591 y 2021720 36994871 del 3 y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, enviados a la dirección aportada por l a tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 6 de diciembre el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.
grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.Radicación: 11001-3187-023-2021-00073-01
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IMPUGNACIÓN
La ciudadana Hoyos Rada reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Liliana Rocío Hoyos Rada , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3187-023-2021-00073-01
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser p ronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;
2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser p ronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de los oficios Nos. 202172035012591 y 202172036994871 del 3 y 24 de noviembre de 2021, enviado s al correo electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Hoyos Rada.
Lo anterior, por cuanto en esos escritos le informó que, de conformidad con la Resolución No. 04102019-730931 del 11 de agosto de 2020, por medio de la cual se le concedió la indemnización administrativa, se procedió a practicarle el método de priorización y en los próximos días se le informar á
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los
al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3187-023-2021-00073-01
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del resultado, y en caso de que sea procedente el pago se le citará para continuar con el proceso, de lo contrario, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar el método nuevamente.
Además puntualmente le indicó: “se informa que para la fecha cierta de pago y entrega de carta cheque, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto a método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019”.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la
debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de peti ción, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3187-023-2021-00073-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado