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TSDJ BOG SP - 11001-3187-024-2021-00093-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-024-2021-00093-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3187-024-2021-00093-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina

Accionado: Nueva E.P.S. y otros

Derecho: Salud Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 17 del 9 de febrero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Nueva E.P.S. , contra el fallo proferido el 8 de enero del corriente año, mediante el cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La ciudadana Yaqueline Vera Londoño manifestó que radicó petición ante la Nueva E.P.S. –no precisa cuándo -, en la que le solicitó, entre otras cosas, la pres tación del tratamiento integral a favor de su madre Amparo Londoño Medina , persona de la tercera edadRadicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 2 de 9

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 2 de 9 diagnosticada con “esquizofrenia paranoide y trastorno afectivo bipolar en episodio maniaco con síntoma psicóticos”.

Vera Londoño afirmó que es madre cabeza de familia, y no puede encargarse de su ascendiente, quien, además, por sus patologías , es agresiva, lo cual pone en riesgo a sus hijos de 7 meses y 14 años de edad.

No obstante lo anterior, la Nueva E.P.S. no accedió a sus pretensiones.

Expuso que, de acuerdo con la epicrisis del 14 de diciembre de 2020, la salud de su mamá empeoró, toda vez que fue diagnosticada con “esquizofrenia paranoide e internación crónica de larga estancia ”; sin embargo, iba a ser dada de alta del hospital en el que se encontraba recluida, en el que además precisaron que tiene: “ mala adherencia al manejo psicofarmacológico… paciente con dificultades de tipo social, familia y clínicos que hace aunque no tenga criterios para mantenerse en esta unidad manejo agudo , se beneficiaria de una unidad de mane jo crónico”.

Afirmó que ella ni su progenitora –afiliada al SISBEN nivel 1-, cuentan con los recursos económicos para costear un lugar privado, en el que le brinden la atención adecuada.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de Amparo Londoño Medina, se ordene

con los recursos económicos para costear un lugar privado, en el que le brinden la atención adecuada.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de Amparo Londoño Medina, se ordene a la NUEVA E.P.S.: i) brindarle un tratamiento integral, y (ii) internarla en un geriátrico o clínica especializada en pacientes crónicos.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 23 de diciembre de 2021 , avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Nueva E.P.S. y a la Secretaría Distrital de Salud.Radicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 3 de 9

La jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Salud solicitó la desvinculación por falta de legitimación en l a causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, y además todas las obligaciones que se deriven de la prestación de los servicios de salud, son competencia de la Nueva E.P.S.

El apoderado especial de la Nueva E.P.S. manifestó que la agenciada se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen subsidiado, y su estado es activo.

Precisó que no le ha negado a la accionante ningún procedimiento o entrega de medicamentos, por el contrario, siempre ha gestionado y autorizado de manera oportuna las órdenes médicas emitidas, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

Precisó que no le ha negado a la accionante ningún procedimiento o entrega de medicamentos, por el contrario, siempre ha gestionado y autorizado de manera oportuna las órdenes médicas emitidas, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

De manera subsidiaria, deprecó que: i) se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en los que incurra esa entidad en cumplimiento del fallo de tutela, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios, y ii) se ordene expresamente a la Secretaría Distrital de Salud pagar a la Nueva E.P.S. el 100% del costo de los procedimientos que no estén financiados con recursos de la UPC

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 8 de enero del corriente año , el juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Amparo Londoño Medina, y, en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S. brindar el tratamiento integral por el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. Así mismo, la autorizó para que realizara el respectivo recobro ante la Secretaría Distrital de Salud.

Argumentó que emergía con claridad que Londoño Medina –de 61Radicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 4 de 9 años de edad-, debido a su diagnóstico, era una persona que se encontraba en estado de debilidad manifiesta , y se hacía necesario garantizarle un tratamiento integral, incluido el internamiento en centro

Página 4 de 9 años de edad-, debido a su diagnóstico, era una persona que se encontraba en estado de debilidad manifiesta , y se hacía necesario garantizarle un tratamiento integral, incluido el internamiento en centro especializado, en el evento de que así lo determine el médico tratante.

IMPUGNACIÓN

El apoderado especial de la Nueva E.P.S. solicitó que se revoque el fallo impugnado, para lo cual argument ó que no existe orden médica para suministrar un tratamiento integral, por lo que no se cumplen los requisitos constitucionales para su otorgamiento. De concederse – agregase estaría aceptando que esa entidad a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría presumiendo su mala fe.

De manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios no incluidos en el POS que le sean suministrados a la accionante con ocasión de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La c olegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde de terminar a esta c orporación, si las entidades demandada y/ o vinculada, han vulnerado los derechos de AmparoRadicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina

demandada y/ o vinculada, han vulnerado los derechos de AmparoRadicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 5 de 9 Londoño Medina , u otra prerrogativa fundamental , de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.

3. Cuestión previa

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, faculta la presentación de la demanda a título personal, a través de representante, actuar en nombre de otro en condición de apoderado, o agente oficioso, siempre que concurran las exigencias para la estructuración de las referidas formas de legitimación.

La Corte Constitucional ha señalado entre otras determinaciones, en la sentencia T 004 de 2013 que, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba e xistir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

En el caso sometido a estudio de la colegiatura, se advierte la concurrencia de los precitados requisitos, toda vez que la ciudadana Yaqueline Vera Londoño ha manifestado la incapacidad en que se encuentra su progenitora para presentar la tutela por sí misma, ya que fue

concurrencia de los precitados requisitos, toda vez que la ciudadana Yaqueline Vera Londoño ha manifestado la incapacidad en que se encuentra su progenitora para presentar la tutela por sí misma, ya que fue diagnosticada con “esquizofrenia paranoide y trastorno afectivo bipolar en episodio maniaco con síntoma psicóticos” de manera que la puede representar como tal.

4. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante unRadicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 6 de 9 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.

La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.

La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegurar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”2, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3.

Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, lo mismo sucede si se entreg a un medicamento o procedimiento de mala calidad4, o si se niega o demora su suministro por

1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 2 Sentencia T-760 de 2008 3 Ejusdem 4 EjusdemRadicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 7 de 9 surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 7 de 9 surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.

En el presente caso, se encuentra probada la afiliación de Londoño Medina al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado con la Nueva E.P.S.

Tampoco fue discutido, que la agenciada fue diagnosticada con “esquizofrenia paranoide” y que le fue pre scrito por el médico tratante “internación en unidad de salud mental… internación crónicos larga estancia”.

Al momento de formular la acción de tutela la demandante manifestó que la Nueva E.P.S. no había accedido al tratamiento integral, incluida la internación en un centro especializado.

De acuerdo con l a Ley 1751 de 2015 las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud , y específicamente ,de conformidad con el artículo 8º de esa disposición , los servicios y tecnologías de salud deberán s er suministrados de manera completa e integral.

En ese contexto, se observa que la Nueva E.P.S. incumplió con esa calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud a Londoño Medina, toda vez que su descendiente debió acudir a la tutela para que le fuera autorizada la internación en un cen tro especializado, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, lo cual sin duda alguna vulneró su derecho fundamental a la salud, y hace procedente la orden de tratamiento integral por esa patología, máxime que aún con la expedición del fallo de pr imera instancia, no existe prueba alguna que

alguna vulneró su derecho fundamental a la salud, y hace procedente la orden de tratamiento integral por esa patología, máxime que aún con la expedición del fallo de pr imera instancia, no existe prueba alguna que acredite que la E.P.S. ya autorizó ese tratamiento.

5 EjusdemRadicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

oficiosa de Amparo Londoño Medina Accionado: Nueva E.P.S. y otros Página 8 de 9 Es importante precisar, que cuando se concede el tratamiento integral, lo que se procura no es algo diferente a que el mismo sea continuo, eficiente y comple to, como también evitar que la paciente tenga que instaurar acción de tutela cada vez que requiera un servicio médico, farmacéutico u hospitalario por la misma patología, como ocurrió en este caso, en el que la accionante tuvo que acudir a la acción de tutela para que le fuera autorizado un tratamiento que le había sido ordenado por el médico. Al respecto la Corte Constitucional6 precisó:

“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de m odo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica…”

En ese contexto, se impone confirmar la orden de tratamiento integral expedida en favor de Londoño Medina.

prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica…”

En ese contexto, se impone confirmar la orden de tratamiento integral expedida en favor de Londoño Medina.

En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la Nueva E.P.S., la sala recuerda la línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto7.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal,

6 Sentencia T 261 de 2017. 7 Sentencia T 760 de 2008.Radicación: 11001-3187-024-2021-00093-01

Accionantes: Yaqueline Vera Londoño como agente

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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