TSDJ BOG SP - 11001-3187-026-2021-00006-01-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-026-2021-00006-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ausberto Andrade Torres Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 24 del 24 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Ausberto Andrade Torres , contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 23 de agosto de 2018, mediante radicado No. 2018 -10334104, su apoderado solicitó de la Administradora de Pensiones Colpensiones , el cumplimiento del fallo judicial proferido el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No. 2014-0282.Radicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ausberto Andrade Torres
Accionado: Colpensiones
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Accionante: Ausberto Andrade Torres
Accionado: Colpensiones
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Afirmó que, mediante oficio del 11 de febrero de 2019, Colpensiones requirió a la empresa de Servicios Públicos de HondaEMPREHON ESPpara que certificara los factores salariales.
Indicó que el 8 de julio de 2019 su abogado reiteró la petici ón ante Colpensiones, por lo que esa entidad volvió a requerir a
EMPREHON ESP.
Agregó, que, al no obtener respuesta, el 11 de febrero de 2020 le solicitó directamente a la empresa EMPREHON ESP, la expedición de la aludida certificación.
Expuso que el 9 de marzo la mencionada empresa le entregó la certificación, documento que radicó ante Colpensiones el 19 de noviembre de 2020.
Adujo que han trascurrido 29 meses de sde la radicación de la primera solicitud, y no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de Colpensiones, por lo que deprecó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, se ordene a la accionada responder de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo judicial radicada el 23 de agosto de 2018.
ACTUACIÓN
El j uzgado de primer grado , el 8 de enero de 202 1 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de acuerdo con el artículo 6º
conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir a l procesoRadicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
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Accionante: Ausberto Andrade Torres
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ejecutivo para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
De otro lado, aseveró que esa entidad cuenta c on un procedimiento especial previo al pago de sentencias judiciales, el cual está conformado por varias etapas, las cuales son: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) “alistamiento” del fallo por parte de la gerencia de defensa judicial; iii ) v alidación de documentos e información por parte del área de cumplimiento, y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, proceso que debe surtir la solicitud del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 21 de enero de 2021 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia
primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jur isdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de Andrade Torres –quien, para los efectos, allegó el correspondiente podersolicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
Arguyó que, si bien es cierto que puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento del fallo judicial, también lo es que Colpensiones exigió como requisito para la presentación de su petición, “la manifestación expresa y bajo juramento que no se ha iniciado el proceso ejecutivo”.Radicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Hizo un recuento del proceso laboral, el cual comenzó el 16 de agosto de 2013 con la radicación de la solicitud pensional ante Colpensiones, y culminó el 5 de abril de 2018 con el fallo del Consejo de Estado.
Afirmó que Andrade Torres tiene 72 años de edad, y no se le puede exigir que se someta al trámite de un proceso ejecutivo, ya que este se tornaría ineficaz.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición, e hizo énfasis en que lo pretendido a través de
puede exigir que se someta al trámite de un proceso ejecutivo, ya que este se tornaría ineficaz.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición, e hizo énfasis en que lo pretendido a través de la acción de tutela, no es que se dé cumplimiento al fallo judicial, sino que se responda de fondo la petición radicada el 23 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Ausberto Andrade Torres a través de apoderad o, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el
fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, si bien el apoderado manifestó que a través de la acción de tutela no depreca el cumplimiento del fallo judicial, sino la contestación de las petición radicada el 23 de agosto de 2018 , dadas las particular idades que enmarca la solicitud de acatamiento de una sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa, la s ala advierte que su pretensión se centra en la protección de la garantía fundamental del debido proceso consignada en el artículo 29 del Estatuto Superior.
Sin embargo, de entrada, se advierte la improce dencia del amparo invocado, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que el tutelante tiene a su alcance el procedimiento especial pa ra ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el título IX de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
De otra parte, el demandante ni su apoderado, asumieron la carga argumentativa que les correspondía de acreditar que se pr oduciría unRadicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
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De otra parte, el demandante ni su apoderado, asumieron la carga argumentativa que les correspondía de acreditar que se pr oduciría unRadicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
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daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.
Al efecto, solamente se hizo alusión a que Andrade Torres tiene 72 años de edad; sin embargo, ello per se no lo exime de acreditar la existencia del mencionado perjuicio, máxime que la especial protección constitucional en este tipo de controversias, se depreca de las personas de la tercera edad1, y el accionante no es una de ellas.
En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del j uez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable qu e amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
1 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien, además de ser adulto mayor,
en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
1 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien, además de ser adulto mayor, ha superado la esperanza de vida. Por ende, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, y ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, la cual varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.
Conforme con el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encu entra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esos años, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico1.Radicado: 11001-3187-026-2021-00006-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
Accionante: Ausberto Andrade Torres
Accionado: Colpensiones
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado