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TSDJ BOG SP - 11001-3187-026-2022-00017-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-026-2022-00017-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Jhon Alexánder Cortés Tribaldos Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 45 del 24 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la representante del Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022, mediante el cual e l Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó e l derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Jhon Alexánder Cortés Tribaldos.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 31 de agosto de 2021 se graduó de médico general de la Universidad Nacional de Colombia, y debido a su buen desempeño académico, fue aceptado para la especialización de oftalmología.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jhon Alexánder Cortés

Tribaldos

Accionado: Ministerio de Salud y

Protección Social

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Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jhon Alexánder Cortés

Tribaldos

Accionado: Ministerio de Salud y

Protección Social

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Afirmó que de conformidad con los artículos 33 de la Ley 1164 de 2007 y 3º de la Resolución No. 4968 de 2017, desde noviembre de 2021 se encuentra prestando el servicio social, requisito obligatorio para poder ejercer su profesión; sin embargo, al conocer de su admisión automática al posgrado, le solicitó al Ministerio de Salud la autorización para realizar el servicio social obligatorio como especialista y la expedición de la licencia provisional.

No obstante, mediante comunicado del 13 de enero de 2022 esa cartera ministerial le indicó que no podía acceder a su pretensión, toda vez que se expediría una nueva resolución que modificaría las condiciones del servicio social obligatorio , con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que arbitrariamente se desconoció la normatividad vigente. Además, se trasgredió su garantía a la igualdad, pues a otros compañeros que se encuentran en la misma situación, les dieron una respuesta favorable.

Expuso que, inicia la residencia el 2 de febrero de 2022, pero sin la autorización de Ministerio de Salud le será negado el cupo por parte de la Universidad Nacional.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de los mencionados derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social resolver de manera favorable su petición, y a la Universidad Nacional abstenerse de disponer de su cupo en la especialización de oftalmología.

mencionados derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social resolver de manera favorable su petición, y a la Universidad Nacional abstenerse de disponer de su cupo en la especialización de oftalmología.

Como medida provisional, pidió que se ordene a la referida cartera ministerial autorizar su servicio social obligatorio como especialista.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Jhon Alexánder Cortés

Tribaldos

Accionado: Ministerio de Salud y

Protección Social

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ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 19 de enero de 20 22 avocó la acción en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social y la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia.

La jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la desvinculación de l a acción de tutela, toda vez que de conformidad con la Ley 1164 de 2007 es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social obligatorio.

Expuso, además, que el 20 de enero 2022 el Consejo de la Facultad estudió el caso del accionante, y recomendó reservar el cupo, pero para ello Cortés Tribaldos debe realizar el trámite respectivo ante la División de Registro y el Comité de Matrículas de la Universidad, ente autónomo para adoptar la decisión correspondiente.

La coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que, de conformidad con

ante la División de Registro y el Comité de Matrículas de la Universidad, ente autónomo para adoptar la decisión correspondiente.

La coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 , todo profesional de medicina egresado de un programa de formación , en una Institución d e Educación Superior en Colombia debidamente autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, deberá de realizar la prestación de su servicio social obligatorio (SSO) en una plaza autorizada y por el término de un año.

Indicó que el 28 de septiembre de 2021, el tutelante se inscribió para obtener una plaza y cumplir con el requisito del servicio socia l obligatorio, para lo cual le fue asignada la plaza No. 1100104131011-15Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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Accionante: Jhon Alexánder Cortés

Tribaldos

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de Bogotá en la sede Fundación Hospital San Carlos, con fecha de inicio del 4 de noviembre de 2021.

En ese contexto, precisó que en la plataforma SSO el demandante figura con una plaza asignada, realizando su servicio social, y no hay reporte de renuncia.

Precisó que la normativi dad vigente no establece causal o circunstancia de exoneración o terminación anticipada del SSO, el hecho de que el profesional médico sea aceptado en un programa de posgrado.

Aseveró que Cortés Tribaldos le solicitó a esa cartera ministerial la

circunstancia de exoneración o terminación anticipada del SSO, el hecho de que el profesional médico sea aceptado en un programa de posgrado.

Aseveró que Cortés Tribaldos le solicitó a esa cartera ministerial la concesión de una licencia provisional para el ejercicio de su profesión, petición a la que no se accedió mediante comunicado del 13 de enero de 2022, toda vez que la Dirección Jurídica de ese Ministerio solicitó retirar la modalidad de prestación del servicio social obligatorio contenida en el literal b del artículo 5º de la Resolución No. 1058 de 2020, por considerar que quienes opten por dicha modalidad pueden ser registrados en “reTHUS” ni ejercer legalmente la profesión.

Expuso, además, que estaban adelantando el proceso respectivo y trab ajando en la expedición de la nueva resolución, la cual una vez sea suscrita por el ministro será publicada para conocimiento de la ciudadanía.

Señaló que e l Gobierno Nacional por medio de la Ley 1917 de 2018, creó el Sistema Nacional de Residencias Médicas -SNRM-, a través del cual , previa suscripción del contrato especial para la práctica formativa, se le concede un apoyo económico mensual a cada profesional equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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Accionante: Jhon Alexánder Cortés

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Al SNRM pueden acceder todos los profesionales médicos que inicien un programa de formación en posgrado médico quirúrgico,

Tribaldos

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Al SNRM pueden acceder todos los profesionales médicos que inicien un programa de formación en posgrado médico quirúrgico, para lo cual deberán de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta ley , disposición que señala que el profesion al debe contar “con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia”, lo cual implica que esté autorizado para el ejercicio profesional y registrado en el ReTHUS; para el efecto, deberá presentar ante el Colegio Médico Colombiano, la copia del t ítulo profesional, el certificado de haber realizado su SSO y la copia de su documento de identidad; documentos que una vez son verificados por el Colegio Médico se procede a autorizar e inscribir al profesional para su ejercicio profesional y de esta manera puede laborar legalmente en el territorio nacional.

Aclaró que el demandante no ha realizado ese procedimiento.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 2 de febrero de 2022 el juzgado de pr imer grado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Alexánder Cortés Tribaldos y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera la licencia provisional y realizara todos los actos necesarios, para que el accionante pueda matricularse en la especialización de oftalmología.

Adujo que el Ministerio de Salud le negó al demandante la

licencia provisional y realizara todos los actos necesarios, para que el accionante pueda matricularse en la especialización de oftalmología.

Adujo que el Ministerio de Salud le negó al demandante la expedición de la licencia provisional, bajo el argumento de que elRadicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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Accionante: Jhon Alexánder Cortés

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artículo 5º literal b de la Resolución No. 1058 de 2010 será retirado del ordenamiento jurídico, lo cual no ha ocurrido.

Precisó, además, que el accionante no solicitó la culminación anticipada del SSO, sino que, al ser admitido en el referido posgrado, pidió la autorización para realizar esos estudios y la expedición de la licencia temporal, requisitos exigidos por la Universidad para matricularse.

IMPUGNACIÓN

La representante del Ministerio de Salud y Protección Social luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica y funciones de esa entidad, y de referirse ampliamente a las normas que regulan el servicio social obligatorio, reiteró lo consignado en la contestación de la tutela , en punto de que al demandante ya le h abía sido asignada una plaza y no existía reporte de renuncia a ella.

Afirmó que al estar Cortés Tribaldos prestando el servicio social obligatorio en una plaza debidamente asignada, no le era posible solicitar la aplicación del artículo 5º literal b de la Resolución 1058 de 2010, ya que dentro de la regulación de ese servicio no está

obligatorio en una plaza debidamente asignada, no le era posible solicitar la aplicación del artículo 5º literal b de la Resolución 1058 de 2010, ya que dentro de la regulación de ese servicio no está contemplada la posibilidad de interrumpirlo por el hecho de ser admitido en un programa de posgrado.

Hizo énfasis en que la interrupción del SSO afecta la prestación de los servicios de salud, y precisamente por ello, su prestación est á prevista por un término de un año , y dicha interrupción genera ría que la plaza quedara vacante.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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Accionante: Jhon Alexánder Cortés

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Insistió en que la norma actual no establece causal ni circunstancia alguna de exoneración o terminación anticipada del SSO, el hecho de que el profesional médico sea aceptado en un programa de formación de postgrado, máxime que la prestación del SSO constituye una obligación de orden legal.

Aseveró que, de la aplicación sistemática de la normatividad que regula tanto el Servicio Social Obligatorio como el Sistema Nacional de Residencias Médicas, se concluye que con la entrada en vigencia de la Ley 1917 de 2018, la disposición contenida en el art. 5º literal b de la Resolución No. 10 58 de 2010 (Norma de inferior jerarquía) resulta incompatible con lo establecido en el artículo 4 º de la nueva ley de residentes y, por tanto, de acuerdo con el principio de jerarquía una

Resolución No. 10 58 de 2010 (Norma de inferior jerarquía) resulta incompatible con lo establecido en el artículo 4 º de la nueva ley de residentes y, por tanto, de acuerdo con el principio de jerarquía una resolución, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella o derogarla.

Concluyó que , no ha vulnerado el debido proceso porque además de observar la normatividad actualmente vigente, el accionante está cumpliendo con su Servicio Social Obligatorio de manera que al terminarlo, habrá cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 1164 de 2007, podrá inscribirse en el ReTHUS y de esta manera acreditar que es médico “con autorización para ejercer en Colombia” en los términos del artículo 4 de la Ley 1917 de 2018 y por tanto podrá ser inscrito por parte de la Universidad en el ReTHUS modulo Sistema Nacional de Residencias Médicas.

Expuso que la pretensión principal del accionantes es que se le permita inscribirse en la especialización de oftalmología , y precisamente la Decanatura de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional informó que le concedieron al tutelante una prórroga para iniciar sus estudios y “por ello les respetar án todos los derechos obtenidos y logrados para iniciar su programa de formación una vez se registre”, por lo que se configuró un hecho superado.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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En consecuencia, pidió que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declare improcedente el amparo.

El ciudadano Jhon Alexánder Cortés Tribaldos manifestó que:

1. De acuerdo con la Ley 1164 de 2007 y la Resolución No. 4968 de 2017, el servicio social obligatorio puede prestarse luego de finalizado un programa de especialización médica autorizada, para lo cual el profesional deberá cumplir con 6 meses de servicio en su respectiva especialización.

2. Como acertadamente se afirmó en el fallo impugnado , no pretende la terminación del SSO, sino que de conformidad con la normatividad vigente -Resolución No. 4968 de 2017procura realizarlo una vez finalice sus estudios de posgrado.

3. Actualmente no existe ninguna norma que le impida acogerse a la referida resolución.

4. Cuando la norma define que los residentes son médicos con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia, está contemplando la autorización transitoria o licencia provisional que debe otorgar el Ministerio de salud en aplicación del artículo 12 de la Resolución 1058 de 2010, que incluye, entre otras, el registro de esa novedad en el ReTHUS.

5. No se ha presentado un hecho superado, toda vez que los trámites de reserva del cupo se presentan ante la División de Registro y el Comité de Matrículas de la Universidad Nacional, dependencia que tiene autonomía para resolver las diferentes

5. No se ha presentado un hecho superado, toda vez que los trámites de reserva del cupo se presentan ante la División de Registro y el Comité de Matrículas de la Universidad Nacional, dependencia que tiene autonomía para resolver las diferentes peticiones, de manera que no es cierto, que esa institución académica le haya concedido la aludida prórroga.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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6. Sin la licencia provisional, no puede solicitar el aplazamiento del cupo en la especialización.

7. En cumplimiento del fallo constitucional, con oficio del 8 de febrero el ministerio accionado le pidió que renunciara a la plaza, pero no le precisó si adelantaría el trámite respectivo sin sanción alguna, para que pudiera iniciar sus estudios de posgrado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Jhon Alexánder Cortés Tribaldos , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

Jhon Alexánder Cortés Tribaldos , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso es un derec ho fundamental que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , las cuales, entre otras prerrogativas esenciales, deben ser tramitadas sin dilaciones injustificadas.

A su vez, el artículo 85 ibídem señala que la garantía del de bido proceso como derecho fundamental es de aplicación inmediata.

Respecto de esta prerrogativa fundamental la Corte

Constitucional indicó:

“En su más básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos q ue en su calidad de

cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos q ue en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.

Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

(…)

También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que du rante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones

trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que du rante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de ma nera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertirRadicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle…”1.

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene lo siguiente:

1. El 31 de agosto de 2021 el accionante se graduó de médico general en la Universidad Nacional.

2. El 28 de septiembre siguiente se inscribió para obtener una plaza y realizar el servicio social obligatorio.

3. En consecuencia, fue asignado a la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá, con fecha de inicio el 4 de noviembre de

2021.

4. Cortés Tribaldos l e solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, que de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la Resolución 1058 de 2010 le autorizara realizar el servicio social obligatorio como especialista y la expedición de la licencia provisional.

Social, que de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la Resolución 1058 de 2010 le autorizara realizar el servicio social obligatorio como especialista y la expedición de la licencia provisional.

5. Mediante comunicado del 13 de enero de 2022 la referida cartera ministerial no accedió a tal pretensión, bajo el

siguiente argumento:

“Con base en la anterior disposición de orden superior -artículo 4º de la Ley 1917 de 2018 -, la Dirección Jurídica de es te Ministerio en comunicación enviada a esta Dirección, solicitó retirar del ordenamiento jurídico la modalidad de prestación del servicio social obligatorio contenida en el literal b) del artículo 5 de la Resolución 1058 de 2010 por considerar que quienes opten dicha modalidad no pueden ser registrados en ReTHUS ni ejercer legalmente la profesión.

1 Sentencia T 167 de 2013Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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En consideración a lo anterior, esta Dirección procedió a adelantar el proceso respectivo y actualmente se adelanta la expedición de la respectiva Resolución, l a cual una vez sea suscrita por el señor Ministro será publicada para conocimiento de la ciudadanía.

Por lo anterior, no es posible atender favorablemente su solicitud, en consecuencia, deberá adelantar los trámites necesarios para presentarse a las convocatorias regulares para la asignación de plazas de servicio social obligatoria y de esta manera definir su situación.

Por lo anterior, no es posible atender favorablemente su solicitud, en consecuencia, deberá adelantar los trámites necesarios para presentarse a las convocatorias regulares para la asignación de plazas de servicio social obligatoria y de esta manera definir su situación.

De igual forma deberá ponerse en contacto con las directivas de la Universidad a fin de que se tenga en cuenta esta medida y se guarde el cupo y prorrogue la fecha de inicio a la fecha de culminación del Servicio Social Obligatorio…”.

6. De acuerdo con el artículo 5 º de la Resolución 1058 de 2010 modificado por el artículo 3º de la Resolución No. 4968 de 2017, ambas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, los profesionales cumplirán con el Servicio Social Obligatorio en las plazas aprobadas por la autoridad competente , en una de las siguientes opciones: i) inmediatamente después de obtener el título de pregrado del nivel universitario, o ii) después de finalizado un programa de especialización médica quirúrgic a, para lo cual el profesional deberá cumplir con seis meses de servicios en su respectiva especializació n, en una de las instituciones prestadoras de servicios de salud ubicadas en zonas o regiones con dificultades de acceso a los servicios de salud.

7. El artículo 12 de ese acto administrativo dispone que, a partir del momento en que se formalice su vinculación a la plaza del Servicio Social Obligatorio, los profesionales contarán en forma automática con una licencia provisional para el ejercicio de su profesión o especialidad. Para los casos establecidos en los literales b y c del artículo 5º, la lic encia se entenderá vigente a

Servicio Social Obligatorio, los profesionales contarán en forma automática con una licencia provisional para el ejercicio de su profesión o especialidad. Para los casos establecidos en los literales b y c del artículo 5º, la lic encia se entenderá vigente a partir del momento en que se formalice su matrícula al programaRadicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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de especialización y hasta la obtención del título correspondiente y culminación del Servicio Social Obligatorio.

Precisado lo anterior, es claro que el demandan te presentó su solicitud de acuerdo con la normatividad vigente, ya que a pesar de que el Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que la Dirección Jurídica de esa entidad solicitó retirar la modalidad de prestación del servicio social obligatorio contenida en el literal b del artículo 5º de la Resolución No. 1058 de 2010 modificado por el artículo 3º de la Resolución No. 4968 de 2017, lo cierto es que esa norma aún ostenta vigencia, y no ha sido expedida ninguna ley o resolución que tácita o expresamente la modifique o derogue.

Ahora, si bien la cartera ministerial demandada argumentó que la Ley 1917 de 2018, modificó tácitamente dicha norma, lo cierto es que no se trata d e una situación actual, ya que est a última disposición normativa entró en vigencia el día de su publicación, esto es, el 12 de julio de 2018, de manera que si advirtió ese “conflicto de normas ”,

no se trata d e una situación actual, ya que est a última disposición normativa entró en vigencia el día de su publicación, esto es, el 12 de julio de 2018, de manera que si advirtió ese “conflicto de normas ”, debió regular esa situación desde ese instante, y no 4 años d espués, generando un limbo jurídico, en el que los únicos afectados son los estudiantes.

En este orden, no le era dable al Ministerio negar la solicitud del tutelante bajo el argumento de que esa disposición iba a ser retirada del ordenamiento jurídico, pues mientras ello no suceda, está obligada a su aplicación, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Cortés Tribaldos.

En ese orden se debe confirmar el amparo de la aludida garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución, sin embargo, se debe modificar la orden, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva laRadicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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petición formulada por Jhon Alexánder Cortés Tribaldos de conformidad con la normatividad legal vigente. Además, solamente podrá negar la pretensión del actor, de ac uerdo con las causales expresamente consagradas en la ley.

De otro lado, no es posible declarar la improcedencia del amparo

conformidad con la normatividad legal vigente. Además, solamente podrá negar la pretensión del actor, de ac uerdo con las causales expresamente consagradas en la ley.

De otro lado, no es posible declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, toda vez que la situación del demandante no se ha solucionado, pues solamente el Ministerio de Salud y Protec ción Social es el competente para regular todo lo concerniente con el servicio social obligatorio, y en este caso, ese tema a ún era objeto de discusión en la decisión de segunda instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social que, a través del funcionario competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición formulada por Jhon A lexánder Cortés Tribaldos de conformidad con la normatividad legal vigente. Además, solamente podrá negar la pretensión del actor, de acuerdo con las causales expresamente consagradas en la ley.Radicado: 11001-3187-026-2022-00017-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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