🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3187-027-2022-00007-01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3187-027-2022-00007-01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 25 del 21 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Edwin Alfonso Losada Vargas , contra el fallo proferido el 17 de enero de 202 2, mediante el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El accionante manifestó que debido a la discapacidad física y mental que padece, fue evaluado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 52.99%, por lo que con Resolución No. 2021_7363717 del 25 de noviembre de 2021 Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez.Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 7

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 7

Afirmó que en ese acto administrativo igualmente se precisó: “… se advierte los periodos 28/02/2020-28/02/2020 y 12/03/2020-20/03/2020 sin valores reconocidos para pago, en ese orden, al no tener certeza del pago o no de estos periodos, se procede al reconocimiento de la prestación a fecha de inclusión de nómina…”.

Indicó que el 30 de diciembre de 2021 cobró su primera mesada pensional, pero ni las mencionadas incapacidades ni el retroactivo 1 fueron consignados, y al preguntar a los funcionarios de Colpensiones por esa inconsistencia, estos le indicaron que debía iniciar un nuevo proceso.

Aseveró que ese dinero es necesario para costear los tratamientos médicos que requiere, la dieta especial que le fue ordenada, el trasporte y alimentación de sus 5 hijos.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social, se ordene a Colpensiones consignar el valor del retroactivo y de la referida incapacidad médica , pretensión que igualmente deprecó como medida provisional.

ACTUACIÓN

El j uzgado de primer grado , el 5 de enero de 2022 asumió el conocimiento de esta acción en contra de Colpensiones y negó la medida provisional.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo

conocimiento de esta acción en contra de Colpensiones y negó la medida provisional.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo

1 Por valor aproximado de $63.000.000.oo, ya que la fecha de estructuración de la incapacidad es del 21 de septiembre de 2019.Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 3 de 7

6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este ca so, toda vez que el tutelante puede acudir al proceso laboral ordinario , para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

De otro lado, aseveró que el 11 de enero de 2022 el accionante radicó una solicitud -no precisa su contenido -, la cual estaba siendo objeto de estudio.

Pidió que se declar e la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En escrito allegado con posterioridad, expuso que mediante Resolución SUB6515 del 12 de enero de 2022 esa administradora le negó a Losada Vargas el reconocimiento del retroactivo pensional, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 1 7 de enero el juzgado de

a Losada Vargas el reconocimiento del retroactivo pensional, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 1 7 de enero el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y/o contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y por el contrario, se probó que es beneficiario de una mesada pensional que garantiza su mínimo vital.

Agregó que igualmente, Losada Vargas puede interponer los respectivos recursos contra la resolución que le negó el pago del retroactivo pensional.Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 7

IMPUGNACIÓN

El demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, pero omitió exponer las razones de su inconformidad, solamente reiteró que es una persona con discapacidad física y mental.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad

impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Edwin Alfonso Losada Vargas, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Cons titucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados oRadicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 7

vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su le galidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de

transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo2.

En el caso objeto de estudio, el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.

En efecto, Losada Vargas tiene la posibilidad de instaurar l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar la Resolución SUB6515 del 12 de enero de 2022 por medio de la cual Colpensiones le negó el pago del retroactivo pensional 3; sin embargo, acudió directamente a la acción constitucional , sin siquiera haber radicado la solicitud directamente ante la accionada.

De otra parte, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente hizo alusión a que es una persona con discapacidad física y mental, situación que contrario a evidenciar la

2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. 3 Petición radicada apenas el 11 de enero de 2022.Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. 3 Petición radicada apenas el 11 de enero de 2022.Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 7

existencia del perjuicio i rremediable, indica que lo hizo acreedor a la pensión de invalidez, con la cual puede costear sus gastos básicos.

Acerca del mentado perjuicio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia4. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento5.

En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

4 Sentencia T-599 de 2002. 5 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3187-027-2022-00007-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edwin Alfonso Losada Vargas

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 7

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...