TSDJ BOG SP - 11001-3187-029-2021-00058-01-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3187-029-2021-00058-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3187-029-2021-00058-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María Fany Suns Oteca Accionado: Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 1 del 14 de enero de 2022
ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por María Fany Suns Oteca contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 24 de septiembre de 2021 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria de conformidad con la sentencia T 025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, esto es cada 3 meses , y una nueva valoración del PAARI.Radicación: 11001-3187-029-2021-00058-01
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valoración del PAARI.Radicación: 11001-3187-029-2021-00058-01
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No obstante, no había recibido respuesta de fondo, ya que la accionada se limitó a indicarle que su estado de vulnerabilidad fue superado, lo cual no es cierto.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y demás consignados en la referida sentencia de tutela , se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar de fondo su solicitud , informándole una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.
ACTUACIÓN
El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de octubre de 20 21 avocó la acción y corrió tras lado de la demanda a la entidad accionada.
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad accionada manifestó que, mediante comunicado No. 202172034528611 del 29 de octubre 2021, enviado a la dirección electrónica aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que en e se escrito se informó a María Fany Suns Oteca que, a través de la Resolución No. 0600120202949376 de 2020 , se decidió sobre su petición de ayuda humanitaria, en el sentido de suspender la de manera definitiva, decisión con tra la cual la demandante radicó solicitud de
través de la Resolución No. 0600120202949376 de 2020 , se decidió sobre su petición de ayuda humanitaria, en el sentido de suspender la de manera definitiva, decisión con tra la cual la demandante radicó solicitud de revocatoria directa, a la que no se accedió mediante acto administrativo No. 20214140 del 14 de mayo de 2021.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a travésRadicación: 11001-3187-029-2021-00058-01
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del comunicado aludido y enviado a la dirección aportada por l a demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional al haberse configurado un hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Suns Oteca argumentó que la accionada evade su responsabilidad, al expedir una resolución por medio de la cual declaró que su estado de vulnerabilidad había sido superado.
Sostuvo que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta tanto las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tanto, durante el periodo de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a
Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tanto, durante el periodo de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a quienes lo necesiten y mientras subsista la imposibilidad de los desplazados de contar con medios para su auto sostenibilidad y así garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe entregarse en un término razonable y oportuno que no puede exceder de 3 meses.
Hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 que definió los eventos en los que se entiende superada l a situación de emergencia, y afirmó que no cumple con ninguna de esas causales para que le sea suspendida la ayuda humanitaria.
Sostuvo que no ha sido posible su paso a la etapa de sostenibilidad por falta de apoyo del gobierno, y que su estado de vulner abilidad es vigente, por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.Radicación: 11001-3187-029-2021-00058-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama María Fany Suns Oteca,
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama María Fany Suns Oteca, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción discip linaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado r espuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días
que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3187-029-2021-00058-01
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicit ud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que la demandada a través de l oficio No. 202172034528611 del 29 de octubre 2021 , emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Suns Oteca.
derecho de petición.
La sala encuentra que la demandada a través de l oficio No. 202172034528611 del 29 de octubre 2021 , emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Suns Oteca.
Lo anterior por cuanto l e inform ó que en Resolución No. No. 0600120202949376 de 2020 se decidió sobre su petición de ayuda humanitaria, en el sentido de suspenderla de manera definitiva, decisión contra la cual la demandante radicó solicitud de revocatoria directa, a la que no se accedió mediante acto administrativo No. 20214140 del 14 de mayo de 2021.
En este orden, no se observa por parte de la accionada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta con creta y de fondo a la solicitud.
Es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3187-029-2021-00058-01
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En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de suerte que su amparo también es improcedente.
DECISIÓN
En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de suerte que su amparo también es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado