TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2014 01597 01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2014 01597 01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: 11001 60 00 000 201 4 01597
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Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Procesados: Edgar Ignacio Fierro Flórez y Yonis Rafael Acosta Garizábalo Delitos: Falso testimonio, fraude procesal y soborno Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Declara prescripción
Aprobado Acta No: 003
Fecha: Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno
(2021)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Sería el caso que la Sala de Decisión Penal resolviera las apelaciones interpuestas por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , por medio de la cual absolvió a YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ de los cargos formulados en s u contra por falso testimonio, soborno y fraude procesal.
Sin embargo, la acción penal está prescrita y así debe declararse.
II. SINOPSIS FÁCTICASentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
Sin embargo, la acción penal está prescrita y así debe declararse.
II. SINOPSIS FÁCTICASentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Falso testimonio y otros
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Según la acusación, dentro del proceso penal con radicación 9794, adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Fernando César Cepeda Vargas, ocurrido en 2003, Y ONIS RAFAEL ACOSTA y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ faltaron a la verdad en los señalamientos que realizaron en contra de la ciudadana Silvia Beatriz Gette Ponce.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos referidos en precedencia , ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá , el 16 de septiembre de 201 41, la fiscalía le formuló imputación a E DGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ por los delitos de falso testimonio, so borno y fraude procesal en calidad de coautor. Por los mismos injustos fue imputado Y ONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, el 19 de diciembre de aquella anualidad bajo la dirección del Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de esta urbe. Ninguno de los dos se allanó a los señalamientos y ambos fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
El 5 de enero de 2015 el ente acusador radicó escrito
esta urbe. Ninguno de los dos se allanó a los señalamientos y ambos fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
El 5 de enero de 2015 el ente acusador radicó escrito de acusación contra F IERRO FLÓREZ2, mientras que el 9 de marzo siguiente lo hizo respecto de ACOSTA GARIZÁBALO.
La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 14 de abril de 20153 y en su desarrollo el juez, por solicitud de la fiscalía , decretó la conexidad de ambos procesos . La diligencia continuó el 23 de ju lio de aquella calenda 4, cuando el fiscal verbalizó la acusación.
1 Folio 22 del cuaderno digital «acusación folios 001 - 275» 2 Folios 39 a 23, ibidem. 3 Folio 57, ibidem. 4 Folio 145, ibidem.Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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En sesiones de 23 de septiembre 5 y 10 de noviembre 6 de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio se instaló el 29 de marzo de 2016 y continuó los días 7 de abril, 16, 19 y 20 de mayo, 25 y 26 de julio, 16, 22, 24 y 25 de agosto de ese año, 27 de julio, 24 de agosto, 25 y 26 de
abril, 16, 19 y 20 de mayo, 25 y 26 de julio, 16, 22, 24 y 25 de agosto de ese año, 27 de julio, 24 de agosto, 25 y 26 de octubre, 12 y 13 de diciembre de 2017, 23 de febrero, 21 y 22 de junio, 14 y 17 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, 16 de mayo y 30 de septiembre de 2019, 18 de junio y 30 de octubre de 2020.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo empezó por referirse a las características del proceso regido por la Ley 975 de 2005, más concretamente a las de la diligencia de versión libre. Luego, argumentó que los procesados estuvieron vinculados a grupos al margen de la ley y, como tal, incurrieron en un sinnúmero de delitos, a partir de lo cual «resulta ardua la labor del recuerdo nítido de hechos o de su participación y apegarse a la verdad».
Concluyó que frente al falso testimonio no se alcanzó el estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por no haberse demostrado que los procesados, en la actuación procesal seguida por el homicidio de Fernando Cepeda, hayan faltado a la verdad frente a los hechos y circunstancias que lo antecedieron. Ante la atipicidad del falso testimonio, estimó que tampoco se configuraba el fraude procesal, en tanto no se corroboró que se indujo en error a un funcionario judicial. Finalmente, a idéntica conclusión llegó en relación con el delito de soborno, por
falso testimonio, estimó que tampoco se configuraba el fraude procesal, en tanto no se corroboró que se indujo en error a un funcionario judicial. Finalmente, a idéntica conclusión llegó en relación con el delito de soborno, por considerar que , si bien la acusación contempló que alias “Don Antonio” y alias “28 ” le hicieron un ofrecimiento
5 Folio 168, ibidem. 6 Folio 207, ibidem.Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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económico a alias “Costeño” , a cambio de declarar falsamente en contra de Silvia Gette, nada de ello se probó.
Por lo anterior, el juez primigenio emitió sentencia absolutoria en favor de los llamados a juicio.
V. LAS IMPUGNACIONES
Del representante de víctimas
Adujo que el juez del circuito hizo un análisis personal del desarrollo normativo y juri sprudencial de la Ley de Justicia y Paz, que erró al desviar su análisis hacia un inexistente concurso homogéneo de conductas punibles, que cercenó las versiones rendidas en justicia y paz por los coacusados y que interpretó erróneamente el acervo probatorio, por cuanto dio por probada la existencia de reuniones previas al asesinato de Fernando Cepeda y, a causa del mismo yerro, coligió que Silvia Gette no fue víctima de extorsiones.
probatorio, por cuanto dio por probada la existencia de reuniones previas al asesinato de Fernando Cepeda y, a causa del mismo yerro, coligió que Silvia Gette no fue víctima de extorsiones.
De la delegada de la Fiscalía General de la Nación
Sostuvo que el juez d e primer grado se equivocó al considerar que las versiones rendidas en el marco de la Ley 975 de 2005 no se entienden bajo juramento y, asimismo, al sostener que la fiscalía desconoció el principio de congruencia.
Añadió que las versiones rendidas en Jus ticia y Paz por los implicados no fueron valoradas de forma íntegra y que el juez erró en la interpretación de las demás pruebas, en la medida en que privilegió el testimonio de un exSentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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empleado del INPEC sobre la documental con fuerza de cosa juzgada incorporada al juicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en p rimera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Aun cuando los confutadores esbozaron múltiples argumentos conforme a los cuales, bajo su punto de vista,
sobre una decisión proferida en p rimera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Aun cuando los confutadores esbozaron múltiples argumentos conforme a los cuales, bajo su punto de vista, la sentencia de primera instancia ha de ser revocada, la Sala encuentra que, a la fecha, el Estado ha perdido la potestad para perseguir y juzgar los comportamientos por los que fueron sindicados Y ONIS RAFAEL ACOSTA y E DGAR IGNACIO FIERRO, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
1. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, lapso que en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma. Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley
906 de 2004, y según el cual:
La presc ripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del
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Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años.
Sin embargo, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, norma posterior y más favorable, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres ( 3) años . Sobre esa específica temática se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicación 38476; M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero) , donde se concluye:
«En este orden de ideas, prod ucida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, c uando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica pro pia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.»
busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.»
En el caso que se examina, en primer lugar, el acto de comunicación de cargos tuvo lugar en diferentes momentos, tal y como a continuación se explica:
1.1. El 16 de septiembre de 2014 , ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, fue vinculado formalmente EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, a quien la fiscalía le formuló imputación por losSentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal en calidad de coautor.
El siguientes es el orden de prescripci ón de cada una de las conductas punibles a él endilgadas:
Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Falso testimonio 442 144 meses 72 meses 16 de septiembre de 2014 16 de septiembre de 2020
(Art. 292) Fecha de prescripción Falso testimonio 442 144 meses 72 meses 16 de septiembre de 2014 16 de septiembre de 2020 Fraude procesal 453 144 meses 72 meses 16 de septiembre de 2014 16 de septiembre de 2020 Soborno 444 144 meses 72 meses 16 de septiembre de 2014 16 de septiembre de 2020
1.2. Por los mismos injus tos fue imputado Y ONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, el 19 de diciembre de 2014 bajo la dirección del Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de esta urbe.
Atendido lo anterior, este es el orden de prescripción de cada una de las conductas punibles a él endilgadas:
Delito Artículos Pena máxima. (art. 83) Pena máxima dividida a la mitad (art. 86) Fecha de imputación e interrupción de prescripción. (Art. 292) Fecha de prescripción Falso testimonio 442 144 meses 72 meses 19 de diciembre de 2014 19 de diciembre de 2020 Fraude procesal 453 144 meses 72 meses 19 de diciembre de 2014 19 de diciembre de 2020 Soborno 444 144
diciembre de 2020 Fraude procesal 453 144 meses 72 meses 19 de diciembre de 2014 19 de diciembre de 2020 Soborno 444 144 meses 72 meses 19 de diciembre de 2014 19 de diciembre de 2020Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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2. Según el artículo 82, numeral 4º, de la Ley 599 de 2000, la prescripción es un instituto procesal a partir del cual se extingue la acción penal, y a su vez se traduce en una causal de preclusión, a la luz de lo establecido en el artículo 332 adjetivo, en su numeral 1º.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la inocencia prevalece sobre la prescripción, si aquella –la inocenciaya había sido declarada cuando aún se encontraba vigente la acción penal7.
Sobre este particular, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en decisión de 16 de mayo de 2007 (radicado 24374, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez), manifestó:
«No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso d el tiempo, haciéndose menester una
«No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso d el tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.
En términos generales, es pr eciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cab e duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándo se a despacho para la decisión de fondo.»
Tal postura se ha mantenido vigente, como se aprecia en lo considerado en sentencia de 5 de noviembre de 2013
7 Corte Suprema de Justicia, auto de 26 de abril de 2012 , radicación 38827; M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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(radicado 40034, M.P. María del Rosario González Muñoz) , a saber:
«Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374.»
Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio, en favor de los encartados se profirió sentencia de carácter absolutorio por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y que es justamente la absolución el motivo por el que la Fiscal y el representante de la víctima apelaron la decisión, no puede realizarse un estudio de fondo del asunto.
En ese sentido, la Sala de Decisión Penal carece de la facultad para resolver la alzada y la única actuación permitida en este momento es la de reconocer el instituto, declarar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado y cesar todo procedimiento.
Así lo expresó la Sala de Casación Penal, en auto del 6 de octubre de 2010 (radicación 34970; M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca):
«Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que
Así lo expresó la Sala de Casación Penal, en auto del 6 de octubre de 2010 (radicación 34970; M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca):
«Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional8, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico
8 Cfr. sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.»
Criterio que fue más recientemente reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de marzo de 2016 (radicación 46801; M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero).
Por consiguiente , al verificarse la imposibilidad de
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de marzo de 2016 (radicación 46801; M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero).
Por consiguiente , al verificarse la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal , se impone decretar la extinción de la acción penal , conforme a lo reglado en el numeral 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
3. En tiempos de normalidad, frente al acaecimiento de la prescripción por el paso del tiempo sin definición oportuna del asunto bajo examen, esta Sala de Decisión ha compulsado copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines pertinentes. No obstante, en es te caso específico se abstendrá de hacerlo , atendidas las dificultades inherentes a la implementación de la virtualidad para la realización de las diligencias.
4. En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que los implicados tengan por razón exclusiva del presente proceso penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,Sentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO. Declarar prescrita la acción penal derivada de la s conductas punibles de falso tes timonio, fraude procesal y soborno , atribuida s a YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, declarar extinta la acción penal adelantada en esta actuación, por virtud de la prescripción de la acción penal, como lo regla el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal.
TERCERO. El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que los implicados tengan por razón exclusiva del p resente proceso penal.
CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, en la forma y términos contenido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Notifíquese y cúmplase
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA MagistradaSentencia de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 000 2014 01597 01
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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado