TSDJ BOG SP - 11001-60-00-000-2016-00469-02-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-60-00-000-2016-00469-02-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-60-00-000-2016-00469-02
Referencia: Interlocutorio Ley 906/04
Condenado: James Francisco Arias Vásquez Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Abstenerse Aprobado Acta No. 128 del 12 de noviembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.-, contra la providencia del 1 º de julio de 2020 , p or medio de la cual el Juzgado 9 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió lo relativo a la vinculación de terceros civilmente responsables , al interior del incidente de reparación integral seguido en contra de James Francisco Arias Vásquez , condenado por los delitos de enriquecimiento il ícito de particulares, concierto para delin quir agravado, contrabando agravado y fraude procesal.
HECHOS
Entre los años 2006 y 2015, James Francisco Arias Vásquez lideró unaRadicación: 11001-60-00-000-2016-00469
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organización delictiva , para lo cual se valió de sus comercializadoras internacionales –Mundo Metal en Liquidación y Metal Comercio -, con las que legalizó la chatarra que ingresaba ilegalmente al país por la frontera con Venezuela.
El procesado giró más de 10.000 cheques por valor su perior a $250.000.000.000 que eran reclamados por contrabandistas de diferentes ciudades y por presuntos proveedores, que realmente eran integrantes de la misma banda criminal.
Adicionalmente, se expidieron “certificados al proveedor ” lo que permitió que varias empresas solicitaran a la DIAN la devolución del IVA, lo cual ascendió a la suma aproximada de $140.000.000.000, -ya que cuando se vende ese material con fines de exportación, el Estado otorga diversos beneficios arancelarios-.
ACTUACIÓN
El 25 de octubre de 2016 el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual condenó a James Francisco Arias Vásquez por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delin quir agravado, contrabando agravado y fraude procesal, a las penas de 10 años y 3 días de prisión, multa de 50.000 S.M.M.L.V. e inhabilitación para realizar cualquier actividad industrial o comercial relacionada con la chatarra, por el mismo término de la pena privativa de la liberta d. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
comercial relacionada con la chatarra, por el mismo término de la pena privativa de la liberta d. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 15 de noviembre de 2016 la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , solicitó la apertura del incidente de reparación integral, para lo cual se convocó a audiencia en varias ocasiones con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Al efecto, el representante de la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E.-, manifestó oposición.Radicación: 11001-60-00-000-2016-00469
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento vinculó como tercero s civilmente responsables a la Socied ad de Activos Especiales S.A.S , a l representante legal de C.I. Metalcomercio S.A.S 1, a su depositaria provisional; así como a la de C.I. Mundo Metal S.A.
La juez estableció que el 28 de enero de 2016, la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , adelantó diligencia para decretar medidas cautelares en dichas empresas 2 y en la misma, la representante de la Sociedad de Activos Especiales indicó que esas compañías serían entregadas a depositarios provisionales. Agregó que si bien tales medidas se han materializado de forma parcial3, es necesaria la vinculación de la S.A.E. porque la presente actuación no se puede supeditar
esas compañías serían entregadas a depositarios provisionales. Agregó que si bien tales medidas se han materializado de forma parcial3, es necesaria la vinculación de la S.A.E. porque la presente actuación no se puede supeditar a la culminación de e sos trámites -hasta tanto se ejecute la suspensión del poder dispositivo-, lo cual iría en detrimento de los derechos de la víctima.
Al resolver la reposición, ratificó esa decisión y argumentó que en esta oportunidad solo se está conformando en debida forma el contradictorio, a fin de evitar posibles nulidades.
IMPUGNACIÓN
El representante de la Sociedad de Activos Especiales indicó que la fiscalía de extinción de dominio, aún no le ha hecho entrega material de las sociedades. Aseveró que el juzgado confundió el hecho de que se nombre un depositario provisional con la entrega efectiva. Por lo que solicitó su no vinculación.
1 William Onofre Luengas Gaitán. 2 Por cuanto cursa proceso con radicado Nº 2016-090-3. 3 Porque si bien ya se inscribió el embargo, la suspensión del poder dispositivo no se ha finiquitado.Radicación: 11001-60-00-000-2016-00469
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ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La defensa adjuntó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá en un asunto en el que se profirió condena a otro coautor de estos hechos y en el cual se definió que al trámite incidental se debía vincular a la S.A.E.,
La defensa adjuntó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá en un asunto en el que se profirió condena a otro coautor de estos hechos y en el cual se definió que al trámite incidental se debía vincular a la S.A.E., como tercero civilmente responsable , ya que ostenta la condición de administrador de las mencionadas empresas.
El Ministerio Público avaló la decisión del juzgado porque la misma respeta las garantías de la sociedad, ya que esta podría verse afectada con la pretensión de la DIAN.
CONSIDERACIONES
El incidente de reparación integral se tramita según lo dispuesto en los artículos 102 al 108 de la Ley 906 de 2004 y en lo no previsto en estos, se debe acudir al Código General del Proceso en virtud del principio de integración4. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la naturaleza de ese trámite es civil 5 en aplicación al postulado de la especialidad.
Acerca de la naturaleza y procedencia del incidente, en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado Nº 34145, reiterada el 28 de febrero de 2018, dicha corporación precisó:
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la
daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la
4 Artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 5 Radicados 34.145 del 13 de abril de 2011; 40.160 del 29 de mayo de 2013; 470376 del 13 de abril de 2016; 50034 del 30 de agosto de 2017,Radicación: 11001-60-00-000-2016-00469
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responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”.
Para el caso que se examina, el representante de la Sociedad de Activos Especiales apeló la decisión en la que fue vinculado al incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable. Sin embargo, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 321 del Código General del Proceso, solo son apelables aquellos autos proferidos en primera instancia en los que se niega la intervención de sucesores procesales o de terceros. En consecuencia, la decisión de la falladora de primera instancia, es un mandato que no es susceptible de apelación, por lo que el juzga do ha debido abstenerse de concederlo.
Por consiguiente, el tribunal debe abstenerse de desatar el recurso, al no tener competencia para ese efecto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. - en el presente asunto .
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de primera instancia para que prosiga su trámite, toda vez que contra estaRadicación: 11001-60-00-000-2016-00469
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decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado