TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2018 01299 01-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2018 01299 01-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 000 2018 01299 01.
Procedencia: Juzgado 32 Penal del Circuito.
Acusado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia con terminación anticipada
Decisión: Confirma
Acta No. 057.
Bogotá D.C. Mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 po r el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado.
2.- HECHOS
Fueron reseñados por el despacho de primera instancia así:
“Tuvieron ocurrencia el 24 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 20:43 horas, en la calle 71 con carrea (sic) 74 A de esta ciudad capital, cuando caminaban por vía pública John Alexander Banco Sánchez, Jeimy Lorena León Díaz, Robinson Alexander Lozano y Jesús Alberto Bravo Reyes y fueron interceptados por dos hombres que se desplazaban en una bicicleta, entre
caminaban por vía pública John Alexander Banco Sánchez, Jeimy Lorena León Díaz, Robinson Alexander Lozano y Jesús Alberto Bravo Reyes y fueron interceptados por dos hombres que se desplazaban en una bicicleta, entre ellos Juan Carlos Rodríguez Barragán, quienes les exigieron la entrega de sus pertenencias bajo la amenaza de utilizar un arma de fuego, situación ante la cual las víctimas salieron a correr con excepción de Jesús Alberto Bravo Reyes que los enfrentó y recibió una puñalada en la clavícula del lado izquierdo, quedando gravemente herido y pese a que fue traslado (sic) de inmediato a la Clínic a Partenón falleció el 25 de diciembre de ese mismo año”1. (Negrillas y errores propios del texto).
1 A folio 114 del cuaderno original.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 3 de mayo de 2018 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura y se form uló imputación en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN como coautor del delito de hurto calificado agravado y tentado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º, 27, 103, 104 numerales 2 y 7, y 31 del Código Penal; cargos que fueron aceptados por el procesado. En la misma fecha, se le impuso medida de
numerales 2 y 7, y 31 del Código Penal; cargos que fueron aceptados por el procesado. En la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
3.2.- Consta en un informe secretarial, que el radicado original 11001 60 00 017 2017 80654 se asignó para el asunto que continuaba en indagación, y al presente asunto se le asignó un nuevo CUI, el 11001 60 00 000 2018 012993.
3.3.- El 26 de junio de 2018 la Fiscalía 417 Local de la Unidad de Vida radicó escrito de acusación, con allanamiento a cargos, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio 4, que correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta Ciudad5.
3.4.- En audiencia del 29 de agosto de 2018 se verificó el allanamiento a cargos y se concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
3.5.- Finalmente, el 1° de noviembre de 2018 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, en contra de la cual la defensa interpuso el recurso de apelación7.
2 Ibidem a folios 23 y 24. 3 Ibidem a folio 36. 4 Ibidem a folio 31. 5 Ibidem a folio 37. 6 Ibidem a folios 93 y 94. 7 Ibidem a folio 105.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
5 Ibidem a folio 37. 6 Ibidem a folios 93 y 94. 7 Ibidem a folio 105.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 3 4.- DE LA SENTENCIA APELADA La jueza de conocimiento condenó al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN a las penas de 230 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado. Además, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Luego de enunciar los elementos probatorios aportados por la fiscalía, consideró que se encontraba demostrado que el 24 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 20:43 horas , JESÚS ALBERTO BRAVO REYES recibió una lesión con arma cortopunzante en la cla vícula del lado izquierdo que ocasionó su muerte al día siguiente.
De otro lado, en relación con el hurto calificado y agravado en grado tentativa manifestó que, de lo dicho por los testigos JHON ALEXANDER BLANCO SÁNCHEZ, JEIMY LORENA LEÓN DÍAZ Y ROBINSON ALEXANDER LOZANO , se extrae que el 24 de diciembre de 2017, mientras caminaban con su amigo JESÚS ALBERTO BRAVO REYES por la calle 71 con carrera 74A de esta ci udad, se les acercaron dos
ALEXANDER LOZANO , se extrae que el 24 de diciembre de 2017, mientras caminaban con su amigo JESÚS ALBERTO BRAVO REYES por la calle 71 con carrera 74A de esta ci udad, se les acercaron dos personas en bicicleta y les exigieron la entrega de sus pertenencias bajo amenaza de agredirlos con un arma de fuego, ante lo cual los precitados salieron corriendo, con excepción del señor BRAVO REYES quien los enfrentó, con el precitado resultado.
Así, concluyó que con los elementos aportados por la fiscalía se puede concluir que uno de los responsables de los anteriores hechos es JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN, a quien las víctimas conocen con el alias de “Snack”. Al mismo tiempo, refirió que la conducta desplegada es dolosa, antijurídica y culpable y, en consecuencia, punible8.
5.- DE LA APELACIÓN
8 Ibidem del folio 106 al 114.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 4 El recurrente, de forma confusa, propone varios argumentos orientados a dos fines, i) declarar la nulidad desde, se entiende, la audiencia de imputación, o ii) que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para que se condene, exclusivamente, por el delito de homicidio simple9.
5.1.- Como soporte a l a petición de nulidad, a dujo que para lograr el allanamiento a cargos , el defensor público del procesado le hizo
instancia para que se condene, exclusivamente, por el delito de homicidio simple9.
5.1.- Como soporte a l a petición de nulidad, a dujo que para lograr el allanamiento a cargos , el defensor público del procesado le hizo promesas que estaban por fuera de l alcance legal, como fue la de obtener la prisión domiciliaria si aceptaba los cargos ; además, refirió que no le advirtió sobre las c onsecuencias de la aceptación de cargos, lo que configura una violación al derecho a la defensa, ante el total abandono del abogado al cumplimiento de sus funciones.
Insistió que el defensor no refutó las pruebas aportadas ni tuvo en cuenta que las declaraciones obrantes dentro del proceso surgían de amigos del occiso, por lo que debió haber buscado testimonios imparciales.
Añade que debió haberse discutido que alias “Snack” no es su cliente.
Finalmente, adujo que, si bien, cada abogado puede tener una estrategia defensiva diferente, el defensor que actuó en la audiencia de imputación desconocía a tal nivel el procedimiento, que prefirió el allanamiento sobre otras formas de terminación anticipada del proceso tales como los preacuerdos, que hubieran favorecido más al imputado.
5.2.- En relación con la revocatoria parcial de la decisión, para que se condene exclusivamente por el delito de homicidio, manifestó tangencialmente que el delito de hurto no está probado y que, en consecuencia, no era posible que aceptará los cargos; y, menos aún, que se profiriera una sentencia condenatoria por un delito sin fundamento probatorio.
tangencialmente que el delito de hurto no está probado y que, en consecuencia, no era posible que aceptará los cargos; y, menos aún, que se profiriera una sentencia condenatoria por un delito sin fundamento probatorio.
9 Ibidem del folio 115 al 120.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 5
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto por el defensor contra una sentencia proferida por un juzgado del circuito de este Distrito.
Comoquiera que el debate se centra en la posibilidad de cuestionar el allanamiento a cargos por vía del recurso de apelación, esta S ala procederá a : i) reseñar los criterios legales y jurisprudenciales que orientan la figura del allanamiento a cargos , para luego, ii) referir, lo que en derecho corresponda, en relación con los argumentos planteados por la defensa.
6.1.- En relación con el allanamiento a cargos, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha referido:
“En lo que tiene que ver con el control de legalidad por cuenta del juez de conocimiento en los eventos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, la Corte ha señalado la imperiosa obligación a cargo de este funcionario judicial de realizar tres tipos de verificaciones:
(i) que el acto de allanamiento o e l acuerdo haya sido voluntario, libre,
por acuerdo previo con la Fiscalía, la Corte ha señalado la imperiosa obligación a cargo de este funcionario judicial de realizar tres tipos de verificaciones:
(i) que el acto de allanamiento o e l acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. (…)
Como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo, la aceptación unilateral de los cargos por vía del allanamiento por parte de los implicados en procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004, una vez se somete al tamiz de la valoración en cuanto a que la misma es libre, consciente, voluntaria e informada, tiene efectos probatorios similares a los de la confesión, constituye a no dudarlo el aspecto fundante de la sentencia condenatoria, como que no es posi ble desatender que se renuncia expresamente a la controversia probatoria” 10.
Tal acto no implica un desconocimiento de los derechos del procesado, pues existe un derecho procesal abreviado de aplicación obligatoria a
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 32865.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 6 esas formas de terminación anticipada del proceso, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente así:
“La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, añade el
Homicidio agravado y otro. 6 esas formas de terminación anticipada del proceso, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente así:
“La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. (…) Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834). (…) 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento
convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. (…) Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.”11.
Sobre la valoración probatoria en los procesos con terminación anticipada, la misma Corporación ha referido:
“5.13. Por otro lado, surge superfluo entrar a examinar si el análisis efectuado por la judicatura sobre los elementos con vocación de prueba aportados hasta ese momento por la fiscalía fue o no exhaustivo, o si ellos merecían un mérito suasorio distinto al finalmente otorgado por la judicatura -como lo reclama la demandante-, ya que esa sería una controversia propia del juicio oral que no encuentra cabida en la verificación del mínimo probatorio que debe hacer el juez de conocimiento frente al preacuerdo sometido a su consideración. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala12:
encuentra cabida en la verificación del mínimo probatorio que debe hacer el juez de conocimiento frente al preacuerdo sometido a su consideración. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala12:
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 45.495. Sentencia del 28 de junio de 2017. 12 CSJ. AP3622-2017, 7 jun. 2017, rad. 46449.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 7 El ejercicio de esta función no implica, sin embargo, como parecieran entenderlo el juez de primer grado y la defensa, que quien la cumple deba realizar un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio, con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.
Un estudio de esta índole solo encuentra justificación en los casos en que el proceso ha terminado por el trámite regular, y las partes han tenido la oportunidad de presentar y debatir las pruebas en el juicio, mas no cuando esta fase no se cumple, ni la fiscalía ha tenido la oportunidad de agotar toda la actividad investigativa, ante la decisión del imputado de aceptar los cargos o de consensuarlos, y de propiciar un fallo anticipado.
Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo
de consensuarlos, y de propiciar un fallo anticipado.
Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005, (…)
Siendo así, la labor de veri ficación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.
5.14. En suma, tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una profu nda comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia.”13.
De igual forma, al analizar la discusión de las sentencias de los procesos con terminación anticipada, en la misma decisión se dijo:
“4. Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, por vía de principio, los recursos no pueden versar sobre el mérito de la s pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas
terminación anticipada del proceso, por vía de principio, los recursos no pueden versar sobre el mérito de la s pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.
4.1. De esta manera, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada en el marco del preacuerdo.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 49.535. Auto del 31 de enero de 2018.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 8
4.2. El inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 estableció que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado.
4.3. Al confrontarse el devenir procesal con las alegaciones propuestas por la demandante, resulta evidente que carece de interés jurídico para acceder a esta extraordinaria sede, porque los cargos que formula con base en la supuesta ausencia de un control judicial sustancial sobre la negociación
demandante, resulta evidente que carece de interés jurídico para acceder a esta extraordinaria sede, porque los cargos que formula con base en la supuesta ausencia de un control judicial sustancial sobre la negociación celebrada con la fiscalía, llevan implícitos la retractación del convenio que desconoce el carácter vinculante del mismo, tal y como seguidamente pasa a evidenciarse.”.
6.2.- Teniendo en cuenta que son dos los aspectos puntuales de inconformidad del apelante frente a la sentencia, según se reseñó en el aparte anterior, se procederá a dar contestación a cada uno de ellos.
6.2.1.- Solicita el abogado la nulidad de lo actuado de sde la audiencia de imputación, al haberse presentado un vicio en el consentimiento del procesado, ya que el defensor público en esa audiencia no le explicó las consecuencias del allanamiento, le prometió beneficios que estaban fuera de su competencia y, además, pretermitió el deber de demostrar su inocencia.
Para fundamentar su petición , el recurrente alud ió a enunciados generales sin desarrollarlos el argumentos claros, precisos y directos al caso, lo que, sin duda alguna, le quita soporte a sus pedimentos.
Contrario a ello, revisado el audio de la imputación, se extrae que el juez, de forma precisa y pedagógica, le explicó las consecuencias del acto, le preguntó si entendía e, incluso, le pidió que él mismo refiriera las conductas por las que se estaba declarando culpable; situación que deja sin soporte alguno tal afirmación, porque, s in duda alguna, tal manifestación se realizó de forma libre, consciente, voluntaria y
las conductas por las que se estaba declarando culpable; situación que deja sin soporte alguno tal afirmación, porque, s in duda alguna, tal manifestación se realizó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 9 De lo expuesto por el apelante no se conoce, en conclusión, cuál es el derecho que encuentra vulnerado con la supuesta actuación indebida del abogado que asistió a su cliente en las audiencias concentradas; además, cuál es el soporte probatorio de esa postulación; como tampoco establece cuáles de los principios que rigen la declaratoria de nulidad se encuentran presentes. Gracias a tales falencias es impróspera cualquier pretensión en favor de su tesis y, por ende, así debe declararse.
6.2.2.- En relación con las pruebas que echa de menos sobre una de las conductas por las que fue condenado su cliente, re fiere, por ejemplo, que el abogado omitió presentar testimonios neutrales, pues las “declaraciones” aportadas por la fiscalía son de amigos de la víctima, o hace alusión a la ausencia de defensa, al aducir que no se presentaron pruebas (incluso haciendo alusión a la pertinencia y utilidad que debió haberse sustentado sobre pruebas que no identifica).
Como se observa, las afirmaciones que se hacen son totalmente ajenas a la forma por la que el procesado condujo el proceso, esto es, con terminación anticipada, pues en este se parte de una premisa básica: el imputado reconoce su responsabilidad y renuncia a un juicio oral,
a la forma por la que el procesado condujo el proceso, esto es, con terminación anticipada, pues en este se parte de una premisa básica: el imputado reconoce su responsabilidad y renuncia a un juicio oral, público, con práctica de pruebas, y con desarrollo de los principios de controversia y confrontación (artículo 8º, lit eral L), y en contraprestación recibe una rebaja de pena, bien directa, o por readecuación típica o recibe cualquier otra clase de beneficio.
De acuerdo con lo exp uesto es evidente que lo que pretendido no es otra cosa que la retractación a l allanamiento a cargos en relación con el delito por el patrimonio económico, lo cual no es posible por cuanto ninguna vulneración a derechos fundamentales se evidencia, bien por no existir falencia en relación con la actuación procesal, y porque está demostrada la ejecución de las conductas por las que se le procesa.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 10 En efecto, en la sentencia se hace alusión a lo dicho por los acompañantes del hoy occiso, quienes afirmaron que ellos fueron intimidados para hurtarles sus pertenencias por dos personas, entre las que e staba el procesado; situación que llevó a que solamente los enfrentara el hoy occiso, mientras los demás corrieron para evitar la consumación de tal delito14.
Por todo lo anterior, la discusión que presenta el apelante sobre la materialidad del delito cont ra el patrimonio económico deviene inane frente al material allegado por las autoridades, y debidamente reseñado
consumación de tal delito14.
Por todo lo anterior, la discusión que presenta el apelante sobre la materialidad del delito cont ra el patrimonio económico deviene inane frente al material allegado por las autoridades, y debidamente reseñado en la sentencia; razón por la cual, tampoco este aspecto de la apelación puede aceptarse.
Con base en lo expuesto, la decisión apelada debe c onfirmarse en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN a doscientos treinta (230) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado tentado.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
14 Sentencia de primera instancia, página 111, y como soporte está lo dicho por ellos ante el primer respondiente, a folios 41 a 81: declaraciones de las víctimas del delito contra el patrimonio, reconocimiento fotográfico, entre otros.11001 60 00 000 2018 01299 01.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 11 TERCERO.- Una vez en firme, remítase la carpeta al juzgado de origen para lo de su cargo.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN.
Homicidio agravado y otro. 11 TERCERO.- Una vez en firme, remítase la carpeta al juzgado de origen para lo de su cargo.
CUARTO.- La presente providencia se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,