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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2018 01451 02-(17-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2018 01451 02-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 00 000 2018 01451 02.

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito.

Acusada: Gladys Mauricia González de Sogamoso.

Delito: Estafa y otros.

Motivo de Alzada: Apelación sentenci a con terminación anticipada – allanamiento.

Decisión: Confirma.

Acta No. 069

Bogotá D.C. Junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO en contra de la decisión proferida el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenada en calidad de coautora de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público agra vado, fraude procesal y estafa, y le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

2.- HECHOS

Fueron narrados en la decisión de primera instancia así:

“Gladys Mauricia González de Sogamoso con el ánimo de vender a María Gloria Cruz y su compañero sentimental el lote 16 manzana 14 de la urbanización bella vista ubicado en la calle 38B Sur No. 93 D 35, les presentó

“Gladys Mauricia González de Sogamoso con el ánimo de vender a María Gloria Cruz y su compañero sentimental el lote 16 manzana 14 de la urbanización bella vista ubicado en la calle 38B Sur No. 93 D 35, les presentó la escritura pública No. 1132 del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) de la Notaría 1 del Circuito de Facatativá y el certificado de tradición y libertad con matrícula 50S -4013511, en los que la acreditaba falsamente como propietaria del inmueble, por lo que procedieron a realizar el negocio jurídico el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) protocolizando la venta con la escritura pública No. 5891 del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá, engañando a los compradores pues la propietaria legitima del inmueble es Laura Estupiñan Ríos”1. (Errores propios del texto).

1 Folio 141 del cuaderno original.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 16 de agosto de 2018 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de GLADYS MAURICIA GONZÁLEZ DE SOGAMOSO como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, de conformidad con los artículos 287, 288,

autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, de conformidad con los artículos 287, 288, 453, 246 y 31 del C.P. Cargos que fueron aceptados por la encartada.

3.2.- El 25 de octubre de 2018, la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico radicó escrito de acusación -en el que se consignó el allanamientoante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio2, el cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad3.

3.3.- El 17 de enero de 2019 se realizó la audiencia correspondiente ante la juez de conocimiento, quien invalidó el allanamiento tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, para acceder al descuento punitivo por virtud de la aceptación de cargos, la enjuiciada debió haber garantizado el reintegro de los rec ursos percibidos por cuenta de las conductas punibles cometidas, de acuerdo con las previsiones del artículo 349 del C.P.P., situación que no le fue informada en la audiencia preliminar respectiva4.

Dicha decisión fue confirmada por esta Sala mediante providencia del 26 de marzo de 20195.

3.4.- Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se desarrollaron los días 4 de junio y 26 de julio de 2019 6, respectivamente.

2 Ibidem, folio 20. 3 Ibidem, folio 26. 4 Ibídem, folio 46. 5 Folios 32-46 del cuaderno del tribunal No. 1.

respectivamente.

2 Ibidem, folio 20. 3 Ibidem, folio 26. 4 Ibídem, folio 46. 5 Folios 32-46 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 59-61 y 68-70 del cuaderno original.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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3.5.- El 5 de septiembre de 2019, al inicio del juicio oral, la procesada manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los cargos por los que fue acusada, esto es, en calidad de coautora de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público agravado, fraude procesal y estafa . Manifestación ante la cual la juez de conocimiento le hizo saber acerca de la imposibilidad de acceder a los descuentos punitivos , hasta tanto re integrara lo apropiado con ocasión de la comisi ón de las conductas punibles , manteniendo la enjuiciada su decisi ón de allanarse aún sin el derecho a una rebaja de pena7.

3.4.- El 1° de octubre de 2019, se aprobó el allanamiento a cargos de la procesada, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. y se dio lectura a la sentencia condenatoria, en contra de la cual la defensa interpuso recurso de apelación8.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

En lo que es objeto de debate, esto es, la inaplicación del descuento punitivo en razón al allanamiento a cargos, la juez recordó que, una

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

En lo que es objeto de debate, esto es, la inaplicación del descuento punitivo en razón al allanamiento a cargos, la juez recordó que, una vez instalada la audiencia de juicio oral, la procesada decidió aceptar su responsabilidad a pesar de entender que no recibiría rebaja punitiva alguna, toda vez que no se había dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 349 del C.P.P.

Para dosificar la pena, estableció los cuartos de movilidad para cada una de las conductas concursantes, partió de la sanción prevista en el cuarto mínimo para el delito de fraude procesal -72 mesespor tratarse de la más grave, y le aumentó 6 meses por cada uno de los otros punibles, quedando en definitiva una pena de prisión a imponer de 90 meses; monto en el que también se fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

7 Ibídem, folio 117. 8 Ibídem, folio 142-143.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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Asimismo, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 39 de la normatividad en cita, se impuso la pena de multa de 266,66 s.m.l.m.v.9.

Inconforme con la decisión, la defensa de la procesada apeló el fallo.

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicitó se redosifique la pena, aplicando la rebaja por allanamiento a cargos de acuerdo al momento procesal en que la

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicitó se redosifique la pena, aplicando la rebaja por allanamiento a cargos de acuerdo al momento procesal en que la enjuiciada acept ó los mismos, por cuanto , en su sentir, la decisió n emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con sustento en la cual la a quo decidió no reconocer descuento punitivo alguno 10, admite varias interpretaciones, entre ellas que “no se censura la rebaja de pena por allanamiento, sino que se modera su cuantificación en tanto que no se deberá partir de los máximos de las rebajas”11.

Es cuestionable que la funcionaria, bajo el mismo criterio, haya nulitado el allanamiento a cargos realizado en la audienc ia de formulación de imputación y, en cambio, sí lo haya aprobado en el juicio oral, sin acceder al descuento de pena correspondiente.

El cambio de precedente jurisprudencial no constituye per se una doctrina probable que cambie el sentido lingüístico de lo que se entiende por allanamiento, y la nueva interpretación realizada por el alto tribunal genera insegurid ad jurídica para los proce sados, además de desatender los fines propios de unificación jurisprudencial, en tanto desconoce otros pronunciamientos en donde se ha entendido que el acto de allanamiento no es igual al de preacordar.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

9 Ibídem, folios 135-141. 10 Sentencia del 27 de septiembre de 2017, rad. 39381. 11 Folio 148 de la carpeta original.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

10 Sentencia del 27 de septiembre de 2017, rad. 39381. 11 Folio 148 de la carpeta original.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la aludida providencia.

Atendiendo que el recurso de alzada se centró en cuestionar la negativa de la a quo en reconocer el descuento punitivo por aceptación de cargos, esta Sala procederá a : i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes dentro del caso particular; para luego, ii) definir lo que c orresponda, en relación con l o que es objeto de apelación.

6.1.- El artículo 351 del C.P.P. establece que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, mientras que el artículo 352 de l a misma codificación prevé que cuando ese acto se produzca luego de presentada la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena imponible se reducirá en una terce ra parte.

No obstante, el artículo 349 de la norma procesal en cita advierte que “en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del

“en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.

Respecto al reconocimiento de rebaja de pena por allanamiento a cargos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la nueva línea jurisprudencial, ha concluido que dicha figura representa una modalidad de acuerdo bilateral entre fiscalía e imputado, y por ello, cuando la conducta implique un aumento patrimonial para el sujeto activo, deb e asegurarse su reintegro para poder acceder a un descuento punitivo tal como lo prevé el citado artículo 349 del C.P.P.

Así se dijo:

“(…) como resultado de reestudiar el tema, la Sala con cluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.

Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de

Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las

8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).

En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que

“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patr imonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»”12.

reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»”12.

Asimismo, en una siguiente decisión, la misma Corporación precisó que tal consideración jurisprudencial “no impide la terminación antic ipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2017. Rad. 39.831.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva”13.

6.2.- De acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anotados, procede la Sala a verificar si, como lo reclama el recurrente, procede reconocer algún descuento punitivo a la procesada como consecuencia de su aceptación de cargos, pese a no haberse reintegrado el monto del incremento patrimonial percibido.

Para ello , valga recordar que, tal como ya lo había precisado est a misma Corporación dentro de esta actuación , acogiendo la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es claro que para obtener un beneficio por el acto de allanamiento a cargos debe cump lirse con

misma Corporación dentro de esta actuación , acogiendo la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es claro que para obtener un beneficio por el acto de allanamiento a cargos debe cump lirse con lo dispuesto en el art ículo 349 del C.P.P., por cuando “la consecuencia directa del allanamiento a cargos, o de la aceptación de responsabilidad, es la misma que se obtiene de la celebración de un acuerdo con la fiscalía: una rebaja de pena, y en ese sentido, no se justifica un trato desigual en relación con los procesos que terminan anticipadamente por un acuerdo, que aquellos en los que se aceptan cargos, pues se partiría del equivoco de que para obtener un beneficio en la primera modalidad sí es necesario que el procesado reintegre el dinero indebidamente apropiado, mientras que para obtener un beneficio en la segunda, baste el reconocimiento de responsabilidad penal para que se conceda una rebaja punitiva, sin que se afecte el provecho ilícito obtenido por el procesado.”14.

En consecuencia, bajo el entendido de que en este asunto no se ha discutido la existencia de un incremento patrimonial fruto de las conductas punibles cometidas, y que la aceptación de cargos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 del C.P.P., es válido siempre que la procesada haya sido plenamente informada acerca de la imposibilidad de acceder a los descuentos punitivos, la Sala procederá a verificar, si se le informó claramente las consecuencias de allanarse, pese a no haber reintegrado el dinero obtenido con ocasión

13 Ibídem, sentencia del 20 de junio de 2018. Rad. 47.681.

procederá a verificar, si se le informó claramente las consecuencias de allanarse, pese a no haber reintegrado el dinero obtenido con ocasión

13 Ibídem, sentencia del 20 de junio de 2018. Rad. 47.681. 14 Decisión del 26 de marzo de 2019.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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de la actividad delictiva, lo que conllevaba a no obtener ninguna rebaja de pena.

Sobre el punto, de la revisión de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2019, durante la cual la acusada puso de manifiesto su decisión de allanarse a los cargos, se advierte que la funcionaria de primera instancia le informó, con la claridad y precisión suficiente, que como no había restituido el valor de lo apropiado, no sería acr eedora de una rebaja punitiva. Inclusive, en salvaguarda de las garantías de la enjuiciada, se dispuso un receso durante la diligencia para que tuviera la oportunidad de que su defensor la asesorara frente a la determinación que se estaba adoptando, luego de lo cual, afirmó que se mantenía en su decisión de aceptar la responsabilidad en los delitos por los que estaba siendo juzgada , a sabiendas de que no recibiría beneficio punitivo alguno15.

Además, no puede pasarse por alto que el profesional del derecho que en aquella audiencia representó a la procesada, es el mismo que ahora pretende la modificación de la sentencia para que se reconozca a su prohijada un descuento punitivo, pese a que en ese momento no se

en aquella audiencia representó a la procesada, es el mismo que ahora pretende la modificación de la sentencia para que se reconozca a su prohijada un descuento punitivo, pese a que en ese momento no se opuso al acto de allanamiento ni hizo manifestación alguna al respecto, no obstante escuchar las claras advertencias de la juez a frente a las consecuencias punitivas de la aceptación de cargos sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 349 del C.P.P.16.

Por consiguiente, resulta evidente que no existió ninguna irregularidad al avalar el allanamiento a cargos, como tampoco, en la negativa de aplicar la rebaja punitiva ahora reclamada por el recurrente, en tanto al no haber efectuado la devolución del dinero percibido con ocasión de la conducta, no podía ser acreedora d e ning ún beneficio punitivo, situación de la que estaba debidamente enterada.

No le asiste razón al censor cuando afirma que en anterior diligencia, la a quo invalidó el allanamiento a cargos surtido desde la audiencia de formulación de imputación en las mismas condiciones que ahora lo

15 Record 04:18. 16 Record 12:16.11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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avaló, por cuanto , en aquella ocasión, ante la asistencia de la procesada, no se le advirtió sobre las consecuen cias de aceptar los cargos, sin haber reintegrado el incremento patrimonial percibido, situación que, como se vio, ahora sí se pudo verificar, permitiendo terminar anticipadamente la actuación de cara al allanamiento a cargos

cargos, sin haber reintegrado el incremento patrimonial percibido, situación que, como se vio, ahora sí se pudo verificar, permitiendo terminar anticipadamente la actuación de cara al allanamiento a cargos aún sin el derecho de un descuento punitivo.

Finalmente, tampoco acierta el apelante cuando afirma que el nuevo criterio jurisprudencial no elimina la posibilidad de rebajar la pena en asuntos como el que se analiza, sino que tan sólo morigera el porcentaje de descuento punitivo a conceder, por cuanto el análisis que plantea es aplicable sólo cuando es procedente la rebaja punitiva como contraprestación al acto de allanamiento, evento en el cual se verifica, entre otros aspectos, si se ha garantizado la reparación integral a la víctima, que no es lo mismo, que la satisfacción del requisito establecido en el artículo 349 del C.P.P. que en este asunto se echa de menos.

Dicho así, es evidente que no hay lugar a corregir la dosificaci ón punitiva con miras a reconocer alg ún descuento en favor de la procesada, y por consiguiente, procede confirmar la decisión objeto de disenso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia emitida el 1° de octubre de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra ésta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra ésta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

TERCERO.- En firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo11001 60 00 000 2018 01451 02 P/ Gladys Mauricia González de Sogamoso Estafa y otros

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de su cargo.

CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Erika B.

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