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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2018 01696 01-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2018 01696 01-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 00 000 2018 01696 01.

Procedencia: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad.

Condenado: SAMIRA CRISTINA ALEMÁN CHEJNE.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Motivo de Alzada: Auto decreta acumulación jurídica y otro.

Decisión: Confirma

Acta N° 94

Bogotá D.C. Agosto dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda en relación con el recurso interpuesto por la sentenciada SAMIRA CRISTINA ALEMÁN CHEJNE, en contra del auto proferido el 8 de julio de 2019 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que decretó la acumulación jurídica de las penas y le negó la prisión domiciliaria.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a SAMIRA CRISTINA ALEMÁN CHEJNE a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilidad para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autora responsable de los delitos de fraude

multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilidad para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autora responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad material de documento público agravado por el uso. Se negó la concesión de subrogados y beneficios.1.

La vigilancia de esa conde na fue asignada al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad2.

1 Folios 9-14 del cuaderno de ejecución de penas. 2 Ibidem a folio 61.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

2

2.2.- El 12 de agosto de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó, entre otros, a la señora ALEMÁN CHEJNE a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de mil seiscientos ochenta y tres coma treinta y tres (1.683,33) s.m.m.l.v., al hallarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y uso de documento falso 3. Se concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria.

El cumplimiento de esta sentencia le correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2.3.- Mediante oficio 1796 del 24 de abril de 2019, el precitado juzgado remitió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de esta ciudad la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión

2.3.- Mediante oficio 1796 del 24 de abril de 2019, el precitado juzgado remitió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de esta ciudad la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria realizada por la penada, aclarando que en la actuación que ese despacho vigila le fue otorgada a la solicit ante la libertad condicional y por ello no era competente para resolver4.

2.5.- En auto del 8 de julio de 2019, el a quo decretó la acumulación jurídica de penas solicita da y negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Decisión que fue apelada por la sentenciada.

3.- DE LA DECISIÓN APELADA

Luego de hacer relación a los requisitos previstos en el artículo 460 del C.P.P., consideró que se cumplen los presupuestos allí contenidos para decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas a la sentenciada por los Juzgados 51 Penal del Circuito de B ogotá que la condenó a 60 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v. , y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que le impuso la pena de 5 años de prisión y multa de 1.683,33 s.m.l.m.v.

3 Ibídem a folios 40-61. 4 Ibídem a folio 28.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Có digo Penal, y

SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Có digo Penal, y atendiendo que en ambas sentencias se impuso la pena de 5 años de prisión, partió de este monto y le incrementó 40 meses que corresponde a las dos terceras partes de la otra condena. En cuanto a la pena de multa, tomó como base la impuesta dentro del radicado 2015-025425, por tratarse de la más gravosa, esto es 1.683,33 s.m.l.m.v. y le incrementó 66.6 s.m.l.m.v. que corresponde a la misma proporción aumentada a la pena de prisión; quedando en definitiva una pena principal de 100 meses de prisión y multa de 1.749,99 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la sanción principal.

Para motivar el aumento punitivo, hizo relación a las características de los delitos cometidos, de los que se extrae que, “Alemán Chejne hacía parte de la organización delincuencial denominada Clan Úsuga, dedicada al tráfico de estupefacientes, secuestro y extorsión, señalando específicamente a la penada como colaboradora en la planeación y fuga de cuatro integrant es que se encontraban detenidos en el establecimiento penitenciario El Pedregal de Medellín, y en la devolución de dineros incautados por valor de $1.890.530.000 a través de trámites judiciales que resultaron fraudulentos”6.

Frente a la solicitud de prisión domiciliaria, debe tenerse en cuenta que

devolución de dineros incautados por valor de $1.890.530.000 a través de trámites judiciales que resultaron fraudulentos”6.

Frente a la solicitud de prisión domiciliaria, debe tenerse en cuenta que dentro del radicado 2018-01696, le fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto la pena de prisión allí impuesta es superior a cuatro 4 años y registraba antecedentes, decisión que por haber hecho tránsito a cosa juzgada, no puede modificarse.

El artículo 68A del C.P. , modificado por el artículo 1142 de 2007 , vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, prohíbe el otorgamiento del mecanismo deprecado a quienes registren antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la emisión del

5 Adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. 6 Folio 80 del cuaderno de ejecución de penas.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

4 fallo, por lo que como al momento de proferirse la sentencia del 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado 51 Penal del Circui to ya estaba vigente la condena dictada el 12 de agosto de 2015 (ahora acumulada), surge inviable la concesión del mecanismo reclamado.7

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicitó se modifique la decisión objeto de alzada en el senti do de: i)

surge inviable la concesión del mecanismo reclamado.7

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicitó se modifique la decisión objeto de alzada en el senti do de: i) aumentar por concepto de la acumulación jurídica de penas decretada, una proporción de una tercera parte y no de dos terceras, y ii) conceder el mecanismo de la prisión domiciliaria.

Frente al primer aspecto , el incremento establecido por el a quo es excesivo, desproporcionado y obedece solamente a criterios cuantitativos y no cualitativos , por cuanto no aborda el análisis que correspondía realizar por remisi ón a los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencias objeto de unificación.

En relación con la segunda pretensión, debe tenerse en cuenta que la verificación de la existencia de antecedentes penales procede de cara a la fecha de ocurrencia de los delitos y no de la emisión de las sentencias, por manera tal que , como las conductas del ictivas en uno y otro proceso se cometieron cuando aún no había sido emitida sentencia condenatoria alguna, se concluye que no existen antecedentes penales y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos en los art ículos 38 y 38B del C.P. para la concesión de la prisi ón domiciliaria8.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación descrito en el numeral anterior.

7 Ibídem a folios 86-90.

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación descrito en el numeral anterior.

7 Ibídem a folios 86-90. 8 Ibídem a folios 92-98.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

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Con el fin de resolver los puntos objeto del recurso, esta Sala procederá a: i) establecer el marco jurisprudencial en relación con las facultades del juez de ejecución de penas y el procedimiento para la acumulación jurídica en esa etapa procesal y los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria; para luego, ii) verificar la decisión objeto de alzada de cara a los argumentos e inconformidad de la recurrente.

5.1.- Se procede al estudio de las figuras jurídicas atinentes a resolver el caso que nos ocupa.

5.1.1.- El artículo 460 de C.P.P., dispone:

“Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ej ecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos

imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ej ecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”.

Sobre el particular, la jurisprudencia penal tiene establecido:

“La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas”9.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 2014, rad. 86.202.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

6 5.1.2.- La prisión domiciliaria está definida en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, de la siguiente manera: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

la siguiente manera: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismo s casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.”. A su vez, la misma Ley 1709 de 2014, incorporó el artículo 38B al Código Penal, en el que se estableci eron los requisitos para su concesión. “Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…)”.

El aludido artículo 68A del que trata la norma precitada, contiene la prohibición expresa de conceder l a suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o cualquier otro beneficio judicial o administrativo, salvo los relacionados con colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, “cuando la persona

ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o cualquier otro beneficio judicial o administrativo, salvo los relacionados con colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, “cuando la persona haya sido con denada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.

Sobre esta última prohibición, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado lo siguiente:Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

7 “Antecedentes penales, como lo estipula el artículo 248 de la carta Política, son “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”. … Entonces, si el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, estipula, introduciendo el artículo 68 A en la Ley 599 de 2000, que no se concederá ningún tipo de beneficio o subrogado penal, excepto los derivados de la colaboración eficaz, a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, de ninguna forma está modificando la esencia o sentido de lo que debe entenderse por antecedentes penales, sino apenas fijando una nueva condición impeditiva para quienes registran esos antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo delito juzgado.

De esta manera, si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios…”10

De acuerdo con tal prohibición, es claro que la reincidencia delictiva opera como causal suficiente para concluir la improcedencia del

anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios…”10

De acuerdo con tal prohibición, es claro que la reincidencia delictiva opera como causal suficiente para concluir la improcedencia del otorgamiento de la prisión domiciliaria, entre otros beneficios. Aspecto que, conforme lo establece la norma, debe revisar el juez de cara la existencia de antecedentes penales, es decir, sentencias condenatorias que se encuentren en firme y hayan sido emitidas durante los 5 años anteriores. E n todo caso, la relación entre ambas sentencias debe verificarse de tal manera que tanto los hechos como la decisión deben ser anteriores.

Dicho así, es claro que la premisa legal para aplicar esa prohibición debe estar constituida, tanto por hechos, como por sentencias que sean antecedentes en los dos aspectos. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido lo siguiente:

“…de admitirse que la exclusión de beneficios en comento es aplicable también cuando los hechos que dieron lugar a la primera providencia son posteriores a los que soportan el segundo fallo de condena, se estarían produciendo efectos perjudiciales para el reo con fundamento en una situación fáctica inexistente al momento de la perpetración del ilícito.

En esa comprensión , la prohibición prevista en el primer inciso del artículo precitado será aplicable siembre que i) la persona haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores; ii) por delito doloso y; iii) por hechos cometidos con anterioridad a la fecha de la cond ucta punible por la cual se profiere sentencia en segunda instancia…”11.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de enero de 2010, rad. 33.177.

con anterioridad a la fecha de la cond ucta punible por la cual se profiere sentencia en segunda instancia…”11.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de enero de 2010, rad. 33.177. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Radicado 45927 de agosto 26 de 2015.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

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5.2.- Con sustento en los parámetros legales y jurisprudenciales señalados con antelación, se procederá a verificar: i) la pena impuesta en virtud de la acumulación jurídica decretada y, ii) el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

5.2.1.- Para la recurrente, el incremento establecido por el a quo es excesivo y caprichoso, por cuanto no abordó el análisis que correspondía a los fundamentos jurídicos y fácticos de la s sentencias objeto de unificación.

Contrario a lo expresado por la apelante, advierte la Sala que dentro de la argumentación expuesta al momento de incrementar la pena por cuenta de la acumulació n, el juez explicó con la suficiencia ne cesaria las razones por las cuales consideraba que la misma debía aumentarse en dos terceras partes.

Téngase en cuenta que la norma que regula la acumulación jurídica de penas, arriba reseñada, no contempla el monto de la pena que debe sumársele a la de mayor entidad, sino que remite a la norma sustancial que regula la tasación de la pena en el caso de concurso de conduc tas

penas, arriba reseñada, no contempla el monto de la pena que debe sumársele a la de mayor entidad, sino que remite a la norma sustancial que regula la tasación de la pena en el caso de concurso de conduc tas punibles (artículo 31 del C.P.), la cual tampoco fija un mecanismo específico para realizar el aumento.

Según dicha reglamentación legal, se debe partir de la pena más grave y aumentarla hasta otro tanto, sin que el resultado final pueda ser superior a la suma aritmética de las condenas individualmente impuestas, siendo este el único límite establecido para ese efecto ; decisión que lógicamente debe ser motivada.

En ese contexto, en atención a que la pena de prisión impuesta en uno y otro proceso ascend ía a 60 meses, partió de este monto y le incrementó 40 más, por cuenta de la otra condena (que corresponde a las dos terceras partes), quedando en definitiva una pena acumulada de 100 meses de prisión. En cuanto a la multa, partió de la más grave,Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

9 esto es, 1.683,33 s.m.l.m.v. a la que le incrementó, en igual proporción, la cantidad de 66.6 s.m.l.m.v., para un total de 1749,99. s.m.l.m.v.

Como motivación para imponer esa pena por acumulación señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto sin que pueda superarse la suma aritmética de las dos condenas,

Como motivación para imponer esa pena por acumulación señaló lo siguiente:

“Por consiguiente, se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto sin que pueda superarse la suma aritmética de las dos condenas, y por otra parte, deben tenerse en cuenta en este caso los aspectos atinentes a la pena por acumular, esto es, que se trata uno de los delitos por los que fue sentenciada en la pena a acumular por la misma clase de delito contra la fe pública y otro con la seguridad pública; además, sobre las circunstancias fácticas que motivaron la condena, se tiene que A lemán Chejne hacía parte de la organización delincuencial denominada Clan Úsuga, dedicada al tráfico de estupefacientes, secuestro y extorsión, señalando específicamente a la penada como colaboradora en la planeación y fuga de cuatro integrantes que se encontraban detenidos en el establecimiento penitenciario el Pedregal de Medellín, y en la devolución de dineros incautados por valor de $1.890.530.000 a través de trámites judiciales que resultaron fraudulentos”.12

Tal argumentación se torna suficiente par a concluir que el incremento no resulta caprichoso ni desproporcionado, por cuanto responde al análisis realizado conforme a los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias unificadas. Por consiguiente, como la decisión se ajustó a los parámetros legales y fue debidamente argumentada, la misma deberá ser confirmada.

5.2.2.- Frente a la discusión planteada por la recurrente ante la negativa de conceder la prisión domiciliaria, téngase en cuenta que dicho beneficio sólo procede cuando se cumplan los siguientes

deberá ser confirmada.

5.2.2.- Frente a la discusión planteada por la recurrente ante la negativa de conceder la prisión domiciliaria, téngase en cuenta que dicho beneficio sólo procede cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea igual o inferior a 8 años, ii) el delito por el que se adelantaron las diligencias no se encuentre enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A y iii) el beneficiario no haya sido condenado por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.

12 Folio 80 del cuaderno de ejecución de penas.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

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El debate se centra en la satisfacción del último requisito anotado, en relación con el cual , la penada considera que debe verificarse únicamente atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos por los que fue condenada en cada una de las decisiones, y no, en relación con la fecha de emisión de las sentencias.

Tal criterio no puede ser acogido por la Sala por cuanto, si bien es cierto, la citada disposición pretende excluir a los reincidentes del otorgamiento de beneficios, también lo es que, de acuerdo con el artículo 68 A del C.P . y la jurisprudencia citada , ese fa ctor se debe analizar teniendo en cuenta, tanto la existencia de fallos condenatorios proferidos durante los cinco años anteriores, como también la fecha de las situaciones fáctica juzgadas.

analizar teniendo en cuenta, tanto la existencia de fallos condenatorios proferidos durante los cinco años anteriores, como también la fecha de las situaciones fáctica juzgadas.

Por manera tal que, como para el momento de la emisión de la sentencia vigilada por el a quo13, esto es, 3 de diciembre de 2018, la apelante ya había sido condenada por la justicia especializada en decisión del 12 de agosto de 2015 y, adicionalmente, los hechos de la primera sentencia son anteriores a los de la segunda, según atinadamente lo reseña el juzgado en su decisión:

“…de manera que habiendo ocurrido los hechos en noviembre de 2013 y diciembre de 2013, y ya contando con sentencia condenatoria del 12 de agosto de 2015, al momento de dictar el segundo fall o condenatorio el 3 de diciembre de 2018, es evidente la inviabilidad de la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38B del C. Penal…”14.

De tal forma que, el juicio hecho por la apelante no se considera acertado, porque la norma no habla que se haya ejecutado el segundo delito con posterioridad a la primera condena, sino que deben ir concatenados, tanto los hechos constitutivos de los delitos por los que,

13 Ibídem a folios9 a 14.. 14 Ibídem a folio 89.Rad. 11001 60 00 000 2018 01696 01 SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

11 posteriormente es condenada la persona; situación que se presenta en este asunto.

En consecuencia, no procede en su favor el otorgamiento de la prisión

SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

11 posteriormente es condenada la persona; situación que se presenta en este asunto.

En consecuencia, no procede en su favor el otorgamiento de la prisión domiciliaria reclamada por la causal invocada.

Así las cosas, al no encontrarse satisfechos todos los requisitos para la concesión del beneficio reclamado, se confirmará la decisión objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el auto de l 8 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- Ejecutoriada, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. 11001 60 00 000 2018 01696 01

SAMIRA CRISTINA ALEMAN CHEJNE Concierto para delinquir y otros

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

H.Lara

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