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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2019 02397 01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 000 2019 02397 01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00 000 2019 02397 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito Procesado Mario José Contreras Bayter Delito Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Decreta nulidad Aprobado Acta N° 045 Fecha Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 25 Penal Municipal de es ta c iudad condenó a MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER, como coautor de hurto calificado agravado en concurso homogéneo.

SINOPSIS FÁCTICA

De acuerdo con la tesis acusatoria , a las 5 de la tarde del 9 de septiembre de 2019, Linda Cilena Rodríguez11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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Rodríguez y Jhon Al exander Fandi ño Matallana fueron interceptados por tre s individuos prevalidos de armas blancas, mientras esperaban su transporte en la troncal del

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Rodríguez y Jhon Al exander Fandi ño Matallana fueron interceptados por tre s individuos prevalidos de armas blancas, mientras esperaban su transporte en la troncal del sistema Transmilenio, ubicada en la calle 63 con avenida Caracas de esta ciudad.

Los agresores, identifi cados como Antonio Mendoza Casanova, Jesús Alberto Ortega Leal y MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER, amedrentaron a las víctimas con los artefactos cortopunzantes que llevaban consigo y se apoderaron de sus teléfonos celulares, a saber, un HUAWEI LITE y un XIAOMI , av aluados, respectivamente, en $700.000 y $750.000.

Los tres individuos emprendieron la huida, siendo aprehendidos algunas cuadras más adelante por miembros de la Policía Nacional , como consecuencia de los llamados de auxilio que hicieran los afectados.

Los móviles de telefonía no fueron recuperados y los perjuicios fueron tasados por las víctimas en un total de $900.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por cuenta de los hechos referidos en precedencia, el 10 de septiembre de 2019 se celebraron ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias concentradas de legalización de captura (en flagrancia) , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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imposición de medida de aseguramiento en contra de11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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Antonio Mendoza Casanova , Jesús Alberto O rtega Leal y MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER, a quienes la fiscalía atribuyó cargos como coautores de hurto calificado agravado en concurso homogéneo simultáneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° (violencia sobre las personas) y 24 1 numeral es 10 (coparticipación) y 11 (cuando se prese nta en medio de transporte público ), normas del Código Penal1.

CONTRERAS BAYTER, debidamente asesorado y de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó los cargos formulados, motivo por el cual se p rodujo ruptura de la unidad procesal con relación al trámite seguido en contra de Antonio Mendoza Casanova y Jesús Alberto Ortega Leal.

A instancia de la fiscalía , MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER fue cobijado con las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3 (obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe) y 5 (prohibición de salir del país) literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Pese a q ue el allanamiento se produjo en el marco de la audiencia de imputación, la fiscalía radicó un «escrito de acusación con allanamiento » el 16 de octubre de 20192; asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado 25

la audiencia de imputación, la fiscalía radicó un «escrito de acusación con allanamiento » el 16 de octubre de 20192; asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado 25 Penal Municipal de esta ciudad3.

1 Folio 15, cuaderno principal. 2 Folio 23, ib. 3 Folio 28, ib.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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En audiencia de 15 de octubre de 20204, el funcionario judicial: (i) «impartió legalidad»5 a la manifestación unilateral de responsabilidad, (ii) anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, (iii) ordenó la captura del procesado y seguidamente, (iv) dio cu rso al trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P ; en esa oportunidad intervino la fiscalía, mientras que la defensa hizo lo propio en la vista pública del 30 de octubre siguiente.

La sentencia condenatoria se profirió el 3 de diciembre de 2020 y c ontra esa determinación, el defensor de MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER interpuso recurso de apelación.

No se verificó la intervención de sujetos procesales no recurrentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo , en virtud del allanamiento, declaró al procesado como autor penalmente responsable por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena de 37 meses y 15 días de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y

procesado como autor penalmente responsable por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a la pena de 37 meses y 15 días de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tér mino de la pena privativa de la libertad . Igualmente, negó la concesión de subrogados por expresa prohibición legal.

4 Folio 109, ib. 5 Audio 00:26:31.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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Tras concluir que de conformidad con los medios de prueba allegados en el marco de la verificación del allanamiento a cargos, se satisface el estándar de conocimiento con relación a la materialida d de la conducta y la responsabilidad penal del procesado, el fallador procedió con la individualización de la pena, ba jo los siguientes razonamientos:

El delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, se reprime con pena de prisión que oscila entre 144 y 336 meses.

Posteriormente, dividió el referido ámbito en cuartos y, por no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, el comprendido entre 144 y 192 meses de prisión. Tras aludir a los indicadores establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del estatuto represor, impuso el mínimo del cuarto

comprendido entre 144 y 192 meses de prisión. Tras aludir a los indicadores establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del estatuto represor, impuso el mínimo del cuarto seleccionado, es decir, 144 meses de prisión.

Por cuenta de la modalidad concursal homogénea, incrementó la sanción en 6 meses, resultando un parcial de 150 meses de prisión.

Seguidamente, adujo la improcedencia de la rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal, pues e l valor de los bienes hurtados, en suma, supera un salario mínimo legal mensual vigente.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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En cuanto a la rebaja de pena (entre la mitad y las tres cuartas partes) por reparación , establecida en el canon 269 sustantivo, sostuvo que en el presente asunto procede el descuento, habida cuenta que « se encuentra ac reditada la indemnización integral efectuada por el implicado a favor de las víctimas (…) por medio de la copia del fallo condenatorio de fecha 13 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento donde se indica que los all í procesados indemnizaron a las víctimas en un valor de $100.000, a cada una de ellas (…)».

Destacó que si bien los teléfonos no fueron recuperados y tampoco se reintegró su valor, en todo caso «se dem ostró que estas (las víctimas) si (sic) fueron reparadas a través de la indemnización».

Destacó que si bien los teléfonos no fueron recuperados y tampoco se reintegró su valor, en todo caso «se dem ostró que estas (las víctimas) si (sic) fueron reparadas a través de la indemnización».

Por consiguiente, accedió al descuento de pena, que fijó en el 50%. A sí, la sanción parcial quedó fijad a en 75 meses de prisión.

Finalmente, por la aceptación de cargos, concedió una rebaja equivalente al 50%, por lo qu e la pena definitiva quedó establecida en 37 meses y 15 días de prisión y en el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De o tra parte, adujo que por expreso mandato legal del artículo 68A sustantivo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , la suspensión condicional de la11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, no resultan procedentes.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento, el procesado , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación6.

Argumenta que el descuento previsto en el artículo 268 del Código Penal es procedente, pues el valor de cada uno de los bienes hurtad os, individualmente c onsiderado, no supera un salario mínimo legal mensual vigente. En el mismo sentido, precisó que aun cuando la fiscalía imputó concurso de conductas punibles, las mismas deben ser

uno de los bienes hurtad os, individualmente c onsiderado, no supera un salario mínimo legal mensual vigente. En el mismo sentido, precisó que aun cuando la fiscalía imputó concurso de conductas punibles, las mismas deben ser estudiadas de forma independiente en aras a otorgar el beneficio deprecado.

En suma, solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo relativo a la sanción privativa de la libertad y se disminuya de acuerdo con la disposición normativa citada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para re solver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa

6 Folio 135, cuaderno principal.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial.

Sería del caso que la Sala se pron unciara con relación a los planteamientos condensados en el recurso vertical, circunscrito al reconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el canon 268 del Código Penal. No obstante, en el trámite del asunto se advierten significa tivas irregularidades para cuya enmienda se impone necesario invalidar parci almente la actuación.

1. Allanamiento a cargos: deber de reintegrar el incremento patrimonial percibido con la conducta punible

La culminación anticipada del proceso, bien mediante preacuerdo ora por vía del allanamiento, supone el reintegro

1. Allanamiento a cargos: deber de reintegrar el incremento patrimonial percibido con la conducta punible

La culminación anticipada del proceso, bien mediante preacuerdo ora por vía del allanamiento, supone el reintegro del incremento patrimonial percibido con ocasión de la conducta punible o por lo menos la mitad, en tanto se asegure el pago del remanente , de conformidad c on lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, a partir de lo discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SP14496, 27 sep. 2017, Rad. 39 .831, los allanamientos constituyen una modalidad de preacuerdo, de manera que su valide z se encuentra supedit ada a la satisfacción del presupuesto de admisibilidad relacionado con el reintegro del incremento patrimonial.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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La Corporación reafirmó la postura hermenéutica condensada en la decisión CSJ SP , 14 dic 2005, Rad. 21347, conforme a la cual:

(…) la circunst ancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reinte grar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el reca udo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo

fruto de la misma, debe reinte grar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el reca udo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

Una interpretación contraria, orientada a respaldar l a idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia , activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento pat rimonial logrado con la conducta punible»

Bajo tal derrotero, la Colegiatura tiene sentado que la consecuencia d el incumplimiento del presupuesto de validez en comento, «(…) es la ilegalidad del acto de aceptación, y no la discusión acerca del monto de l a rebaja de pena que se otorgará al imputado que acept ó los cargos»7 (CSJ SP3212, 19 ago. 2020, Rad. 56.030).

7 Negrilla fuera del texto original.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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2. Caso concreto

En el asunto que concita la atención de la Sala, se constata que durante la audiencia de formulación de

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2. Caso concreto

En el asunto que concita la atención de la Sala, se constata que durante la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía integró al contorno fáctico de su tesis los aspectos rel acionados con la naturaleza de los bienes objeto de la conducta materia de judicialización y su valor económico, siendo enfática en que «los elementos hurtados no fueron recuperados»8.

A pesar de ello, ni la delegada del ente persecutor o el juez de garan tías que regentó la diligencia , le informaron a los implicados , entre ellos a CONTRERAS BAYTER, que la validez de una eventual manifestación unilateral de responsabilidad, depender ía de que se verificar a, aun cuando fuera en un equivalente a la mitad, el reintegro de los bienes o su valor , pretermisión en la que incurrió igualmente el juez de conocimiento que evaluó los presupuestos de legalidad del allanamiento.

Desde luego, para la época en que se pro dujo la aceptación de cargos, es decir, el 10 de septiembre de 2019, el criterio jurisprudencial condensado en el fallo CSJ SP14496, 27 sep. 2017, Rad. 39 .831, tenía ya varios años de vigencia, por lo que la omisión en que incurrieron tanto la fiscalía com o los jueces de garantías y conocimiento que actuaron en las presentes diligencias, no resultaba excusable.

8 Record 00:59:22, audiencia de 10 de septiembre de 2019.11001 60 00 000 2019 02397 01

actuaron en las presentes diligencias, no resultaba excusable.

8 Record 00:59:22, audiencia de 10 de septiembre de 2019.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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En consecuencia , la sentencia anticipada materia de censura, en realidad constituye la convalidación de un acto manifiestamente ilegal, contrario a los derroteros normativos y hermenéuticos que estaban llamados a gobernar el asunto.

Y es que no se trata de la omisión de un presupuesto eminentemente formal e intranscendente.

Debe recordarse que la obligación de reintegro patrimonial, predicable, como se dijo, tanto de preacuerdos como de allan amientos, obedece a dos propósitos fundamentales: (i) la reparación (al menos parcial) del daño irrogado con la conducta punible (CSJ AP2671, 14 oct. 2020, Rad. 53.293 ) y (ii) «evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, pue dan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales » (CC, S C -059, 3 feb. 2010).

En ese orden , por tratarse de un instrumento idóneo para propiciar la participación del afectado con la conducta punible en la terminación anticipada del proceso , la insatisfacción del presupuesto de reintegro, lógicamente se traduce en una afectación de los derechos que le as isten a la víctima, especialmente los de reparación y justicia.

punible en la terminación anticipada del proceso , la insatisfacción del presupuesto de reintegro, lógicamente se traduce en una afectación de los derechos que le as isten a la víctima, especialmente los de reparación y justicia.

En el asunto que se examina, se itera, no se evidenció gestión alguna por parte de CONTRERAS BAYTER o de sus11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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copartícipes, tendiente a propiciar el reintegro del valor d e los móviles telefóni cos, para el momento en que se llevó a cabo la audienc ia de formulación de imputación ; p ero tampoco puede concluirse que dicha exigencia se hubiere satisfecho con posterioridad , como se sugirió en la providencia recurrida.

En el examen de procedencia de la rebaja punitiva por reparación, prevista en el artículo 269 del Código Penal, el A quo concluyó que los perjuicios causados fueron resarcidos integralmente, de conformidad con lo señalado en la sentencia anticipada (por preacuerdo ) del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal.

La decisión en comento fue emitida dentro de la actuación que prosiguió su curso respecto de Antonio Mendoza Casanova y Jesús Alberto Ortega Leal quienes no aceptaron su responsabilidad en la imputaci ón de cargos y se incorporó a estas diligencias durant e la intervención de la defensa, en el marco del trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P9.

No obstante, la providencia que ahora funge como

se incorporó a estas diligencias durant e la intervención de la defensa, en el marco del trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P9.

No obstante, la providencia que ahora funge como sustento de las determinaciones a sumidas en el fallo impugnado, carece de aptitud para predicar la verificaci ón del reintegro del incremento patrimonial o la satisfacción de los perjuicios causados.

Ciertamente, en la sentencia aportada por la defensa, se indicó:

9 Folio 116, cuaderno principal.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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…se encuentra acreditad o que los sentenciados pagó (sic) la suma de $100.000 pesos (sic) a cada uno de las víctimas, por la empresa Efectivo Ltda, a favor de Linda Rodríguez y Jhon Alexander Fandiño, por concepto de daños y perjuicios causados; por lo que es dable reconocer la r ebaja punitiva, en las tres cuartas partes (…) teniendo en cuenta la fecha d e ocurrencia de los hechos y el estadio procesal en la que se indemnizo (sic)… además de los ingestes (sic) esfuerzos para ubicar las víctimas, la condición de privados de la liber tad y la situación cal amitosa por tratarse de ciudadanos de Nacionalidad Venezolana (sic)…

De tal discernimiento se desprende que el pago efectuado por los procesados en favor de las víctimas (un total de $200.000), no fue producto de algún acuerdo indemnizatorio al que las partes hubiesen llegado.

De tal discernimiento se desprende que el pago efectuado por los procesados en favor de las víctimas (un total de $200.000), no fue producto de algún acuerdo indemnizatorio al que las partes hubiesen llegado.

En realidad, se trata de una erogación tasada unilateralmente por parte de los implicados, que resultaba abiertamente inadmisible. Ello es así, no solo porque el pago realizado dista significativamente de los montos en los que inicialmente las víctimas fijaron el precio de los móviles de telefonía (en total $1.450.000), sino porque ninguna manifestación de satisfacción con dicho desembolso por parte de los afectados, se allegó ante ese proceso o el que se siguió en contra de CONTRERAS BAYTER, como tampoco un peritaje rendido por un au xiliar de la justicia autorizado, conforme se ha admitido por vía jurisprudencial en los eventos en que se suscitan discrepancias o en los que la víctima es renuente a comparecer (CSJ AP964, 24 feb. 2016, Rad. 45.987, CSJ AP2671, 14 oct. 2020, Rad. 53.293, entre otras).11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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Evidencia lo anterior que la suma de doscientos mil pesos, tasada y consignada infundadamente por la defensa para indemnizar a las víctimas, en razón de cien mil p ara cada una, no cumpl e con el presupuesto establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual, el

para indemnizar a las víctimas, en razón de cien mil p ara cada una, no cumpl e con el presupuesto establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual, el sujeto activo de la conducta punible debe reintegrar el incremento patrimonial fruto de la misma, si pretende acceder a una rebaja de pen a por terminación anti cipada del proceso.

Entonces, a partir de l as reseñadas circunstancias, la Sala concluye que la omisión del reintegro patrimonial no solo tuvo incidencia determinante en la validez y legalidad del allanamiento, sino que trascendió en un menoscabo de los derechos a la reparación y justicia que le asiste n a las víctimas.

Tal afectación se torna más evidente si se tiene en cuenta que la fiscalía, en sus diferentes intervenciones, se limitó a señalar que los afectados estuvieron ente rados del trámite del proceso, pero no suministró detalles con relación a la efectividad de sus gestiones para lograr su comparecencia a las audiencias o bien, para auspiciar un acuerdo indemnizatorio entre aquellos y los procesados.

Ese modo de procede r, sin mayor hesitación contraría el mandato previsto en el canon 250 Superior, según el cual corresponde a la fiscalía, solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del der echo y la reparación integral a los

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asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del der echo y la reparación integral a los afectados con el d elito, así como su protección (art. 250.6, C.N).

A pesar de ello, la actuación de la delegada del ente acusador fue cohonestad a por los funcionarios judiciales que presidieron la s distintas vistas púb licas, quienes no asumieron medidas tendientes a garan tizar la participación de los afectados.

Por las razones expuestas, considerando que existe una imputación válidamente formulada de acuerdo con las previsiones del artículo 288 del C.P.P , se decretará la nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER aceptó su responsabilidad penal por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo.

La declaratoria de nulidad implica, correlativamente, dejar sin efecto tanto la orden de captura emitida por el juez de p rimer grado, como las medidas de aseguram iento no restrictivas de la libertad que se le impusieron al procesado, a instancia de la fiscalía.

Con todo, por virtud de tal determinación, corresponde a la fiscalía convocar una audiencia preliminar, en la que se informen nuevamente al procesado las consecuencias de la aceptación de cargos en ese ámbito procesal, pero asimismo, los presupuestos de validez de tal manifestación,11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

asimismo, los presupuestos de validez de tal manifestación,11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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a saber, la satisfacción de l rei ntegro patrimonial, en los términos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

1. Posibles tensiones con la prohibición constitucional de reforma en peor

La Corte Suprema de Justicia, ha dicho que si la nulidad fundamentada en la inobservancia del princi pio de legalidad implica una modificación perjudicial para el procesado que actúa como apelante único, dicho mandato debe ceder ante la prohibición de reforma peyorativa, establecida en el canon 31 Superior10.

El contexto en el cual la Corporación ha hecho prevalecer la referida protección constitucional para el apelante único, esencialmente se circunscribe a los eventos en los cuales la anulación se fundamenta en desafueros judiciales relacionados con la imposición de la pena, como acontece, en gracia de discusión, cuando en el marco de un preacuerdo se concede un doble beneficio para el procesado. Solo en esa constelación de situaciones, esto es, cuando la invalidación repercute directamente en un incremento punitivo en perjuicio del procesado, se activa la prohibición de reforma en peor.

Justamente, la Corte Constitucional ha destacado que el mandato prohibitivo que se exam ina, «comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de

prohibición de reforma en peor.

Justamente, la Corte Constitucional ha destacado que el mandato prohibitivo que se exam ina, «comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de

10 CSJ SP, 28 oct. 2015. Rad. 43.436, CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 48.916, entre otras11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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expresión del poder punitivo» (CC, S T-291, 6 abr. 2006 ); entonces, al amparo de tal intelección, se refuerza el hecho de que el principio constitucional solo se predica respecto de las decisiones de segunda instancia que tienen una inevitable incidencia en el monto de la sanción penal.

En el caso bajo estudio , la declaratoria de ineficaci a parcial de la actuación, no se cimentó sobre un análisis de la legalidad de las penas impuestas al procesado, sino en la insatisfacción de los presupuestos de validez del acto de allanamiento a cargos.

Bajo esa l ógica, la enmienda que corresponde realizarse por virtud del p resente pronunciamiento, no constituye una providencia de reemplazo en la que se impongan cargas superiores a las asignadas en el fallo y ello, de contera, descarta una afectación del pr incipio non reformatio in pejus.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

reformatio in pejus.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER aceptó su responsabilidad penal por el de lito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, por las razones anotadas.11001 60 00 000 2019 02397 01 MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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Segundo. Dejar sin efecto la orden de ca ptura en contra de MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER contenida en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, pro ferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de es ta ciudad , as í como las medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad, impuestas al procesado el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Tercero. Declarar que cor responde a la Fiscalía General de la Nación, convocar a una nueva audiencia preliminar, en los términos descritos en precedencia.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado11001 60 00 000 2019 02397 01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado11001 60 00 000 2019 02397 01

MARIO JOSÉ CONTRERAS BAYTER Delito: Hurto calificado agravado

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EXCUSA JUSTIFICADA

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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