TSDJ BOG SP - 11001 60 00 00012 2014 04157 01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 00012 2014 04157 01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: 11001 60 00 00012 2014 04157 01
Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal con función de Conocimiento de
Bogotá Procesada: Pureza Montaña Carrillo Delito: Invasión de tierras y edificaciones Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión Confirma Aprobado Acta n.º 026
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Desata la Sala las apelaciones interpuestas por el Fiscal Local 141 y el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad, el 30 de abril de 2020, por cuyo medio absolvió a PUREZA MONTAÑA CARRILLO del delito de invasión de tierras y edificaciones.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Según lo ilustran las pruebas practicadas en el juicio , José Braulio y Edgar Patiño Romero heredaron de su padre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 050 S 000 52 593, ubicado en la Calle 65 Sur No. 18 P - 57 en la localidad de Bosa, de esta capital; sin embargo, no conocían con exactitud su ubicación.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
capital; sin embargo, no conocían con exactitud su ubicación.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
Procesada: PUREZA MONTAÑA CARRILLO Delito: Invasión de tierras
2 Solo h asta 2014 fue posible la localización del predio, con la ayuda de diferentes entidades. Empero, cuando Braulio y José Edgar se trasladaron hasta el lugar, sus ocupantes le informaron que su propietaria e ra la señora PUREZA MONTAÑA CARRILLO, quien, desde 2003, ejercía como poseedora del lote , derecho que había adquirido legítimamente a través de una promesa de compraventa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de febrero de 20171, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 152 Local formuló imputación contra PUREZA MONTAÑA CARRILLO a título de autora del delito de invasión de tierras o edificaciones, descrito y sancionado en el artículo 263 del Estatuto Represor , cargo que la imputada, debidamente asesorada por su defensor y rodeada de todas las garantías, no aceptó.
El escrito de acusación fue radicado el 28 de abril de la misma anualidad2, mientras que la audiencia para su formulación se celebró ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta urbe, el 15 de febrero de 20183, sin que la fiscalía modificara la calificación jurídica empleada en sede preliminar.
celebró ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta urbe, el 15 de febrero de 20183, sin que la fiscalía modificara la calificación jurídica empleada en sede preliminar.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 10 de mayo4 y 26 de julio de 20185. El juicio oral se instaló el 19 de diciembre
1 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 10 a 7, ibídem. 3 Folio 14, ibídem. 4 Folios 32 y 31, ibídem. 5 Folios 40 a 36, ibídem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
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3 de dicho año6 , continuó en sesiones del 8 de marzo 7 y 13 de septiembre de 20198, 3 de febrero 9 y 11 de marzo de 2020 10, fecha en la cual se escucharon las alegaciones finales y se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La lectura de la decisión de primer grado se efectuó el pasado 30 de abril11.
En ella el A quo absolvió a la enjuiciada. Para tal efecto, sostuvo que no se demostró la irrupción violenta o clandestina en el lote en disputa, añadiendo que la F iscalía dirigió sus esfuerzos a acreditar que la propiedad del bien está en cabeza de los
que no se demostró la irrupción violenta o clandestina en el lote en disputa, añadiendo que la F iscalía dirigió sus esfuerzos a acreditar que la propiedad del bien está en cabeza de los hermanos Patiño Romero, aspecto que debe ser debatido en la jurisdicción civil.
V. LAS IMPUGNACIONES
De la Fiscalía General de la Nación
El delegado del ente acusador señaló que, con los testimonios y documentos allegados a la actuación, demostró que PUREZA MONTAÑA invadió el terreno de los denunciantes, únicos titulares del derecho real de dominio. Indicó, además, que se configura el ingrediente subjetivo del tipo, esto es, «la obtención
6 Folios 48 y 47, ibídem. 7 Folios 55 y 54, ibídem. 8 Folios 60 y 59, ibídem. 9 Folios 65 y 64, ibídem. 10 Folios 79 y 78, ibídem. 11 Folios 88 a 84, ibídem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
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4 de un provecho ilícito», en tanto la acusada realizó mejoras en el lote y recibe frutos producto de su arriendo.
De otra parte, argumentó que la defensa no aportó el original de la promesa de compraventa mediante la cual, al parec er, la implicada adquirió el lote, limitándose a incorporar una copia
De otra parte, argumentó que la defensa no aportó el original de la promesa de compraventa mediante la cual, al parec er, la implicada adquirió el lote, limitándose a incorporar una copia de dicho documento, elemento que tiene un valor menguado.
Del representante de víctimas
Aseguró que las pruebas dan cuenta de la ocupación violenta y fraudulenta del inmueble por parte de la acusada a tal punto que cercó el predio para impedir el ingreso de sus legítimos propietarios.
Destacó que la defensa no pudo probar que el derecho de propiedad se enc ontrara en cabeza de PUREZA. Y finalmente, adveró que, el 4 de marzo de 2020, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia contra la llamada a juicio, ordenándole restituir el bien en cuestión a los hermanos Patiño.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar la presente alzada , pues la impugnación se dirige contra una sentencia proferida por un juez penal de municipal de este mismo distrito.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
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5 A partir de los planteamientos de los recurrentes , el proble ma jurídico que debe ser resuelto por la Sala consiste en establecer si los testimonios y documentos vertidos en el juicio permiten
Delito: Invasión de tierras
5 A partir de los planteamientos de los recurrentes , el proble ma jurídico que debe ser resuelto por la Sala consiste en establecer si los testimonios y documentos vertidos en el juicio permiten reconstruir la hipótesis delictiva consagrada en el artículo 263 del Código Penal, puntualmente en su fase subjetiva.
Y c omo la controversia propuesta es de naturaleza normativa, es menester realizar un breve repaso sobre la estructura dogmática de la conducta punible, para luego analizar el alcance del tipo penal de invasión de tierras y edificaciones.
La existencia del supuesto de hecho en la estructura del delito se erige como la principal característica del principio de legalidad, desarrollado en el artículo 6 de nuestro estatuto punitivo, según el cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al a cto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Asimismo, la distinción de aspectos objetivos y subjetivos en sede de tipicidad no es un tema novedoso, ya que, desde los alb ores de la dogmática moderna, se ha sostenido que existen elementos del delito que están íntimamente relacionados con la disposición interna del infractor.
En materia de tipicidad subjetiva, nuestro ordenamiento jurídico penal acogió las modalidades de d olo, culpa y preterintención, aclarando desde ya que, por disposición del artículo 21, las dos últimas solo son aplicables en los casos expresamente contemplados en la ley.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
preterintención, aclarando desde ya que, por disposición del artículo 21, las dos últimas solo son aplicables en los casos expresamente contemplados en la ley.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
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6 El artículo 22 de la Ley 599 de 200 0 indica que la conducta es dolosa cuando el a gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización . Y también lo será cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Ahora bien, el delito de invas ión de tierras o edificaciones se encuentra descrito y sancionado en el artículo 263 del Código Penal, con las p enas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:
Artículo 263 . Invasión de tierras o edificaciones . El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión 32 a 90 meses y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior será de 4 a 8 años para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
En esa medida, incurre e n el referido injusto quien, con la intención de beneficiarse ilícitamente, invade un terreno u edificación ajen a. Al ser un punible que carece de remanente culposo o preterintencional, solo admite la modalidad dolosa, por lo que el ente investigador debe demostrar que, al ejecutar el verbo rector , la intención del sujeto activo no era otra diferente a obtener provecho ilícito mediante la invasión de un inmueble ajeno.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
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7 Durante la audiencia de juicio oral, los hermanos José Braulio y Edgar Patiño indicaron que su padre , José Edgar Patiño, adquirió el lote en mención en 1972, tras comprárselo a María Rita Gaona Romero.
José Edgar falleció en el 2000, motivo por el cual sus descendientes, en 2002, iniciaron un proceso de sucesión intestada, por cuya virtud se ordenó el embargo del lote. El
Rita Gaona Romero.
José Edgar falleció en el 2000, motivo por el cual sus descendientes, en 2002, iniciaron un proceso de sucesión intestada, por cuya virtud se ordenó el embargo del lote. El trámite culminó con sentencia de 10 de julio de 2006, en ella el Juzgado 21 de Familia de Bogotá los declaró únicos herederos del causante y, como tal, les adjudicó la propiedad del inmueble en disputa; sin embargo, aun cuan do se les reconoció el derecho, no conocían con certeza la ubicación del predio.
Solo hasta 2014, pudieron encontrarlo. Relataron que era habitado por unas personas que se identificaron como arrendatarios de PUREZA MONTAÑA CARRILLO . Esta, a su vez, les ma nifestó que era la dueña del terreno , por lo que, d esde entonces, afirmaron, disputan la propiedad en la especialidad civil, donde han fracasado todos los intentos de conciliación.
Por su parte, la procesada PUREZA MONTAÑA CARRILLO , tras renunciar a su de recho a guardar silencio, indicó que adquirió el lote mediante promesa de compraventa celebrada con Ernesto Duarte López, el 18 de febrero de 2003 12, y que el 23 del mismo mes y año se le realizó la entrega material. A partir de aquella fecha, aseguró, ha r ealizado actos de señora y dueña, se ha encargado del cuidado del predio, le ha realizado mejoras, cultivado y entregado en arriendo.
12 Folios 77 y 76 del cuaderno de primera instancia.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
encargado del cuidado del predio, le ha realizado mejoras, cultivado y entregado en arriendo.
12 Folios 77 y 76 del cuaderno de primera instancia.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
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8 Esta versión coincide con la ofrecida por los otros dos testigos de la defensa, Miguel Ángel Pérez - arrendatario del lote - y Ana Tulia Molano Rodríguez - una de las primeras pobladoras del sector -. Ambos identifican a la ciudadana MONTAÑA CARRILLO como la propietaria del terreno, sobre el cual , indicaron, realiza cultivos de diversa índole hace más de 15 años.
El análisis conjunto del acervo probatorio permite afirmar que, más allá de que la llamada a juicio detente, o no, el derecho real de dominio sobr e la tierra disputada , lo cierto es que obró convencida de que así lo era , y fue bajo esa convicción que realizó mejoras y cultivos, e incluso entregó el lote en arriendo, acto comercial que, a diferencia de lo sostenido por la Fiscalía, no es indicativo de que la acusada pretendía obtener un provecho ilícito.
Tan convencida estaba de ser la titular del derecho que estuvo dispuesta a disputar su reconocimiento en la especialidad civil, como contraparte de los denunciantes. Siendo ello así, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal (SP2125 -2018), “no se podría hablar de un
como contraparte de los denunciantes. Siendo ello así, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal (SP2125 -2018), “no se podría hablar de un provecho ilícito o de una edificación ajena cuando la denunciada se reputa poseedora y con eventuales derechos patrimoniales, en el marco de los procesos civiles que se adelantan13.
Ahora bien, si bien la defensa no aportó el original de la promesa de compravent a suscrita entre PUREZA MONTAÑA y Ernesto Duarte, la copia de dicho pacto, sumada a las declaraciones de los vecinos del sector, refuerza la tesis
13 Sentencia de 6 de junio de 2018. Radicación 48.298. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
Procesada: PUREZA MONTAÑA CARRILLO Delito: Invasión de tierras
9 consistente en que la procesada, subjetivamente, estaba convencida de que el lote le pertenecía. Lo que consi guió el defensor al aportar el mencionado documento no fue acreditar que el derecho real reside en cabeza de su prohijada, discusión ajena al proceso penal, sino explicar el motivo por el cual esta se percibía como señora y dueña del bien.
Y en cuanto a las alegaciones del representante de víctimas, considera la Sala que el encerramiento del lote por parte de la implicada no puede entenderse como una forma de invasión violenta, sino como un acto derivado de su autopercepción
Y en cuanto a las alegaciones del representante de víctimas, considera la Sala que el encerramiento del lote por parte de la implicada no puede entenderse como una forma de invasión violenta, sino como un acto derivado de su autopercepción como propietaria. Asimismo, el interviniente aseguró que el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá ordenó a PUREZA MONTAÑA restituirle el bien en cuestión a los hermanos Patiño Romero; no obstante, ese hecho no fue acreditado en el juicio, por lo que la afirmación se encuentra huérfana de prueba y, de ser cierta, solo pone de relieve que efectivamente era allí donde la controversia tenía su escenario privilegiado.
Para concluir, la Sala le recuerda a la Fiscalía que, en atención al carácter de ultima ratio del derecho penal, su deber es llevar a juicio solamente las causas que tengan relevancia en este campo, lo que no ocurre en el presente caso, donde resultaba protuberante la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.º 11001 60 00 00012 2014 04157 01
Procesada: PUREZA MONTAÑA CARRILLO Delito: Invasión de tierras
10 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 29 Penal del Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a PUREZA
10 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 29 Penal del Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a PUREZA MONTAÑA CARRILLO del delito de invasión de tierras o edificaciones.
SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artícul o 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Magistrada
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado