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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 013 2012 05784 03-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 013 2012 05784 03-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 013 2012 05784 03

Procedencia: Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Condenado: RAMIRO GONZÁLEZ.

Delito: Hurto calificado agravado y otro.

Motivo de Alzada: Apelación auto niega libertad por pena cumplida.

Decisión: Confirma.

Acta N°. 36.

Bogotá D.C. Marzo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el condenado RAMIRO GONZÁLEZ, contra el auto del 24 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bog otá, por medio del cual le negó la libertad por cumplimiento de pena.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El 6 de noviembre de 2013 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al recurrente a la pena de setenta (70) meses de prisión co mo coautor del delito de hurto calificado agravado y consumado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones1.

2.2.- Apelada la decisión, fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 29 de enero de 20142.

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones1.

2.2.- Apelada la decisión, fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 29 de enero de 20142.

1 A folios 27 al 38 Archivo digital 1 en formato PDF que contiene en total 304 folios. 2 Ibídem a folio 45.Rad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01 C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 2 2.3.- El condenado fue privado de su libertad por este asunto desde el 15 de marzo de 2012, fecha de su captura en flagrancia3.

2.4.-En firme lo decidi do, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; autoridad que avocó las diligencias mediante auto del 20 de mayo de 20144.

2.5El juzgado, mediante auto del 24 de junio de 2014, reconoció al sentenciado dos (2) meses y veinticinco (25) días de redención de pena por estudio5; el 29 de julio de 2014 le negó la prisión domiciliaria6, y se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta ya que RAMIRO GONZÁLEZ fue trasladado al Camis de esa ciudad7.

2.6.- El 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta asumió el conocimiento de las diligencias y el 04 de octubre de ese año concedió el sustituto de la

2.6.- El 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta asumió el conocimiento de las diligencias y el 04 de octubre de ese año concedió el sustituto de la prisión domiciliaria al condenado y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de Bogotá, que reasumió su competencia el 31 de enero de 2015.

2.7.- Mediante auto del 23 de febrero de 2016 8 el juzgado que vigila pena revocó el sustituto de la domiciliaria y ordenó el traslado al centro carcelario; contra esa decisión el defensor interpuso recurs o de apelación, el cual fue resuelto el 19 de diciembre de 2016 9, por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual confirmó la decisión.

2.8.- Mediante auto del 27 de abril de 201610, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de Conocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del C.P.P.

3 Ibídem a folio 191. 4 Ibídem a folio 138. 5 Ibídem a folio 194. 6 Ibídem a folio 250. 7 Ibídem a folio 272. 8 A folio 8 Archivo digital 2 en formato PDF que contiene en total 368 folios 9 Ibídem a folio 79 10 Ibidem a folio 64.Rad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01 C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 3

El 6 de marzo de 2016, al realizarse una visita al lugar donde debía

C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 3

El 6 de marzo de 2016, al realizarse una visita al lugar donde debía estar cumpliendo la pena, el condenado no fue encontrado en su domicilio, en consecuencia, se libró orden de captura en su contra11.

2.9Mediante providencia del 5 de mayo de 201712 el juzgado que vigila la pena incorpora la decisión del juzgado de conocimiento al expediente y requiere a las autoridades competentes para que se materialicen las órdenes de captura No 29 y 30 de 2016.

2.10.- Por auto del 3 de noviembre de 201713 se ofició a los organismos de seguridad del estado para que remitan informe sobre las labores efectuadas para materializar la s órdenes de captura referida s, por último, se decidió la remisión del encuadernamiento a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta conduta de fuga de presos en la cual pudo haber incurrido el condenado RAMIRO GONZÁLEZ.

3.1.-Con autos del 5 de enero de 2018 14 y 3 de mayo de 2018 15, el juzgado reitera a las autoridades la información sobre las labores efectuadas para efectivizar las órdenes de captura, y sobre la remisión del expediente a la fiscalía por la presunta comisión del d elito de fuga de presos.

3.2.- En el auto del 24 de septiembre de 2020 el juzgado ejecutor reconoce que el encartado ha descontado 51 meses y 14 días, pero le niega la libertad al faltarle 18 meses y 16 días para su cumplimiento

3.2.- En el auto del 24 de septiembre de 2020 el juzgado ejecutor reconoce que el encartado ha descontado 51 meses y 14 días, pero le niega la libertad al faltarle 18 meses y 16 días para su cumplimiento total, también hace una nueva reiteración de las órdenes de captura en contra de RAMIRO GONZÁLEZ. Contra esa decisión el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación

4.- DE LA PROVIDENCIA APELADA

11 Ibídem a folio 66. 12 Ibídem a folio 93. 13 Ibídem a folio 106. 14 Ibídem a folio 119. 15 Ibídem a folio 126.Rad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01 C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 4 En la precitada decisión, el a quo señaló que el procesado estuvo privado de la libertad por este asunto desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 6 de marzo de 2016, fecha última en la que no fue encontrado en su lugar de residencia por los servidores del INP EC, por lo que, permaneció privado de su libertad 47 meses y 19 días.

En el mismo sentido refirió que se le descontaron de la pena impuesta 3 meses y 25 días en auto del 24 de junio de 2014, y 30 días más en auto del 3 de octubre de 2014; en consecuencia, ha descontado de la pena de 70 meses, 51 meses y 14 días. En ese sentido no accedió a la solicitud del condenado de libertad por pena cumplida. Igualmente

auto del 3 de octubre de 2014; en consecuencia, ha descontado de la pena de 70 meses, 51 meses y 14 días. En ese sentido no accedió a la solicitud del condenado de libertad por pena cumplida. Igualmente reiteró las órdenes de captura en contra de RAMIRO GONZÁLEZ.

5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

El condenado solicitó se conceda su libertad por pena cumplida, ya que, si bien le fue revocada la prisión domiciliaria en febrero de 2016 y que el INPEC informó que el 06 de marzo de 2016 no lo encontró en el domicilio, alegó que siempre ha permanecido allí; por lo que, no está de acuerdo que el juzgado solo tenga en cuenta como tiempo de privación de libertad del 15 de marzo de 2012 al 06 de marzo de 2016.

Indicó que los funcionarios del INPEC no regresaron a su domicilio para materializar la orden del juzgado y que, de las visitas que ese ha realizado, lo han encontrado en su residencia; por esa razón no se configura el delito de fuga de presos y tampoco es comprensible por qué no lo han trasladado al centro carcelario, por lo que es el INPEC el que ha faltado a sus deberes y no él, como condenado.

Solicita se revoque la decisión y se ordene su libertad inmediata.

6.- DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El a quo expuso que el 23 de febrero de 2016, efectivamente, se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y se ordenó el traslado inmediato de RAMIRO GONZÁLEZ a centro carcelario y penitenciario, por lo que,

el sustituto de la prisión domiciliaria y se ordenó el traslado inmediato de RAMIRO GONZÁLEZ a centro carcelario y penitenciario, por lo que, se expidió boleta de traslado intramural No 03 de 20 16, que no fueRad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01 C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 5 materializada porque el condenado no fue hallado en su domicilio el 6 de marzo de 2016, ante esta circunstancia advirtió que se configura la posible comisión del delito de fuga de presos y por ende expidió órdenes de captura en contra del precitado.

De las afirmaciones referidas a las visitas del INPEC en fechas posteriores a la revocatoria del sustituto que ello no se soporta siquiera con prueba sumaria, aunado a que el encartado conoció esa decisión por lo que debió presentarse antes las autoridades penitenciarias para el cumplimiento de la pena impuesta.

Por la situación anterior, solo tuvo en cuenta como tiempo de privación de libertad del 15 de marzo de 2012 al 6 de marzo de 2016, con los descuentos de redención de pena ya referidos, lo que arrojó como resultado el cumplimiento de la pena de 51 meses y 14 días de prisión. Reiteró las órdenes de captura vigentes.

En ese entendido, no repone la decisión y concede el recurso de apelación.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso

apelación.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 24 de septiembre de 2020 , emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Comoquiera que el recurso de apelación se cen tra en cuestionar la extinción de la pena por su cumplimiento, se procederá a efectuar el análisis de lo acontecido en el asunto.

Un primer aspecto a dejar sentado en esta providencia es que no hay discusión alguna en este proceso sobre la pena impuesta y descontada hasta antes del 6 de marzo de 2016, toda vez que el periodo que aquí se reclama es el posterior a esta fecha.Rad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01 C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 6 En segundo lugar, tampoco puede ser objeto de discusión que el 23 de febrero de 2016, el a quo revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria que le fuera concedido al señor RAMIRO GONZÁLEZ por el Juzgado 2º de E.P.M.S. de Acacias, Meta; decisión que fue conocida por la defensa del condenado, siendo recurrida en apelación, y confirmada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento el 19 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de dicho estado de cosas, el juzgado que vigila la pena ha adelantado todas las gestiones para dar cumplimiento a su

por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento el 19 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de dicho estado de cosas, el juzgado que vigila la pena ha adelantado todas las gestiones para dar cumplimiento a su decisión: emitió la boleta de traslado a establecimiento de reclusión No 03 de 2016, la cual no se materializó porque el INPEC, según informe, señaló que el 6 de marzo de 2016 el condenado no fue encontrado en el domicilio; posteriormente, ante tal situación emitió las órdenes de captura No 29 y 30 del 201616, las cuales han sido reiteradas en varias decisiones posteriores.

Por auto del 5 de mayo de 2017 17, remitió los cuadernos del proceso ante la fiscalía para que se investigue la posible conducta de fuga de presos.

El apelante afirma, contrario a lo que se ha expuesto, que continúa en la actualidad privado de la libertad en su residencia, y que de ello dan cuenta las visitas que ha hecho el INPEC, sin que a la fecha lo hayan trasladado a reclusión intramural. Tal afirmación está huérfan a de algún respaldo probatorio y, por el contrario, existe prueba de que no ha respetado su compromiso, y de ello da cuenta la causa para que se le revocara la prisión domiciliaria y posterior a ello la visita en la que tampoco se le encontró en su domicilio. Por ello, ninguna otra referencia puede hacerse sobre sus afirmaciones carentes de respaldo probatorio.

Lo claro, entonces, es que lo pretendido por apelante es desconocer la legalidad de lo que se ha actuado en su caso por el juzgado de ejecución de penas que vigila su pena, porque no ha estado en el sitio de reclusión

Lo claro, entonces, es que lo pretendido por apelante es desconocer la legalidad de lo que se ha actuado en su caso por el juzgado de ejecución de penas que vigila su pena, porque no ha estado en el sitio de reclusión domiciliaria, como lo afirma, por lo que no es posible contabilizar en su

16 A folios 65-66 Archivo digital 2 en formato PDF que contiene en total 368 folios 17 Ibídem a folio 91Rad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01 C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 7 favor ningún tiempo superior a los 51 meses y 14 días establecidos en la mencionada decisión.

Por ello, no res ulta menos que paradójico que pretenda hacer creer, después de aproximadamente cinco años de habérsele revocado la prisión domiciliaria, emitidas la orden de traslado y reiteradas las órdenes de captura, sin más que su palabra, que ha estado en el sitio de reclusión domiciliaria, esperando pacientemente a que se le conceda la libertad por pena cumplida.

Por esas razones, se debe confirmar la decisión apelada, pero no en el sentido de negarle la libertad por pena cumplida –pues no se encuentra privado de e se derecho -, sino, exclusivamente, en el sentido de no tener la pena de 70 meses impuesta, como cumplida. En consecuencia, se requerirá al juzgado para que reitere las órdenes de captura en contra del penado hasta lograr su comparecencia ante la ley o prescriba la pena.

Copia de esta decisión deberá enviarse a la Fiscalía General de la Nación para que obre en la investigación que por fuga de presos se sigue en

contra del penado hasta lograr su comparecencia ante la ley o prescriba la pena.

Copia de esta decisión deberá enviarse a la Fiscalía General de la Nación para que obre en la investigación que por fuga de presos se sigue en contra del señor GONZÁLEZ.

Finalmente, se debe llamar la atención al juzgado para que los documentos y archivos se identifiquen y nomenclen siguiendo los parámetros establecidos por la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se señalan los protocolos para la gestión de documentos elect rónicos, digitalización y conformación de expedientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero por las razones y condiciones expuestas en esta providencia.Rad. No. 11001 60 00 013 2012 05784 01

C/ Ramiro González Hurto Calificado y agravado y otro. 8

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

(Ausencia justificada)

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

(Ausencia justificada)

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

Cristian C./H.Lara.

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