TSDJ BOG SP - 11001 60 00 013 2019 00668 01-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 013 2019 00668 01-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 013 2019 00668 01
Procedencia: Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento.
Acusados: MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Delito: Hurto calificado agravado.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia.
Decisión: Revoca, modifica y confirma.
Acta No. 069
Bogotá D.C. Junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020)
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por e l Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que los condenó como cómplices del delito de hurto calificado y agravado y les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
2.- HECHOS
Fueron referidos en la sentencia de primera instancia así:
“El día 24 de enero de 2019 a las 05:05 horas aproximadamente, en la ruta 3 de transmilenio cuando el articulado hizo una parada en la estación de la calle 22 con caracas, de esta ciudad capital, los señores MANUEL ENRIQUE
“El día 24 de enero de 2019 a las 05:05 horas aproximadamente, en la ruta 3 de transmilenio cuando el articulado hizo una parada en la estación de la calle 22 con caracas, de esta ciudad capital, los señores MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, JHON ÁNDERSO N GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA ingresaron junto con cinco personas más de sexo masculino a hurtar a los pasajeros, es así que mientras unos sostenían las puertas del vehículo, los otros despojaban a las víctimas de sus pertenencias, entre las víctimas se encontraban la menor J.G. ESQUIBEL SÁCHICA y su madre la señora MÓNICA SÁNCHEZ PELAEZ a quienes de manera violenta, a través de intimidación con arma cortopunzante, le hurtaron sus teléfonos celulares, una vez lograron su cometido los asaltantes salen a correr, sin embargo tres de ellos fueron capturados por la policía y responden a los nombres de MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, JHON ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA, a quienes las víctimas señalaron como algunos de los que participaron en el hurto. A la menor J.G. ESQUIBEL SACHICA, le hurtaron un11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 2 teléfono celular marca xiaomi avaluado en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), dicho teléfono fue hallado en el piso en las afueras de la estación
Hurto calificado y agravado. 2 teléfono celular marca xiaomi avaluado en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), dicho teléfono fue hallado en el piso en las afueras de la estación y devuelto a su propietaria, a la señora MÓNICA SÁNCHEZ PELAEZ le hurtaron un teléfono marca Alcatel touch avaluado en quinientos mil pesos ($500.000), el cual no fue recuperado. Los perjuicios fueron fijados en un millón de pesos ($1.000.000)”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 25 de enero de 2019, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , luego de legalizada la captura en situación de flagrancia de MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, JHON ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA, la fiscalía les imputó el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautores, según lo descrito en los artículos 240 inciso 2° y 241 numerales 10 y 11 del C.P.; cargos que no fueron aceptados por los prenombrados. En esta oportunidad se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad2.
3.2.- El 22 de marzo siguiente, la Fiscalía 32 Local radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento3; la audiencia de formulación de acusación se surtió el 14 de mayo de 20194.
acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento3; la audiencia de formulación de acusación se surtió el 14 de mayo de 20194.
3.3.- El 18 de septiembre de 2019, fecha convocada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la variación de la naturaleza de la audiencia, a efecto de someter a estudio un preacuerdo celebrado con los procesados y sus defensoras; petición a la que accedió el a quo.
Una vez verificados los términos de la negociación y la legalid ad de la misma, dentro de la cual los acusados aceptaron los cargos endilgados y, a cambio, la fiscalía ofreció la degradación del tipo de participación de coautores a cómplices, el juez le impartió aprobación y anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
1 Folios 8 al reverso y 9 del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 14 de la carpeta original. 3 Ibídem, folios 35-41. 4 Ibídem, folio 45.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 3 En esa misma fecha, adelantado el traslado del artículo 447 del C.P.P., se emitió sentencia condenatoria de acuerdo con los términos pactados dentro del preacuerdo aprobado5.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, JHON ÁNDERSON
dentro del preacuerdo aprobado5.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, JHON ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA , como cómplices del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, y se impuso la expulsión del territorio nacional, una vez se cumpla la sanción punitiva. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria6.
Al momento de dosificar la pena, el juez de primera instancia determinó que el delito de hurto calificado agravado previsto en el inciso 2° del artículo 240 y los numerales 10 y 11 del artículo 251 del C.P., tiene prevista una pena de prisión que oscila entre 144 y 336 meses. Extremos que, conforme al artículo 30 de la normatividad en cita y atendiendo los términos del preacuerdo, disminuyó de una sexta parte a la mitad, quedando el rango punitivo de 72 a 280 meses de prisión. Acto seguido, tras dividir los cuartos, se ubicó en el mínimo (72 a 124 meses) en razón a que no se imputaron causales de mayor punibilidad; y, finalmente, atendiendo la gravedad de la conducta, el daño causado y la intensidad del dolo, estableció la sanción en 100 meses de prisión.
En relación con la aplicación del descuento previsto en el artículo 269 del C.P., consideró que , como la indemnización no se realizó en las
y la intensidad del dolo, estableció la sanción en 100 meses de prisión.
En relación con la aplicación del descuento previsto en el artículo 269 del C.P., consideró que , como la indemnización no se realizó en las primeras etapas de la actuación “como para decir que son una muestra del arrepentimiento por el actuar contrario a derecho”, debía reconocerse la disminución en la mitad, fijando en definitiva la pena a imponer en 50 meses de prisión.
5.- DE LAS APELACIONES
5 Ibídem, folios 93-95. 6 Ibídem, folio 100.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 4 5.1La defensa del procesado WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA sustentó el recurso de apelación, solicitando que se disminuya la pena atendiendo la degradación del tipo de participación de coautor a cómplice ofrecido dentro del preacuerdo, la reparación de los perjuicios y la aceptación de cargos surtida en la audiencia preparatoria que representa un descuento de una tercera parte7.
Al momento de individualizar la pena, el a quo vulneró el principio non bis ibídem puesto que “decidió hacer caso omiso a la petición de la Fiscalía y la defensa de moverse en el cuarto mínimo, argumentando que la conducta realizada por los sujetos activos es grave” cuando dichas circunstancias ya se encuentran contenidas dentro del delito imputado por la fiscalía.
De otro lado, el artículo 269 del C.P. no exige que la reparación de los
realizada por los sujetos activos es grave” cuando dichas circunstancias ya se encuentran contenidas dentro del delito imputado por la fiscalía.
De otro lado, el artículo 269 del C.P. no exige que la reparación de los perjuicios se haga en las etapas primigenias del proceso , y el argumento según el cual la tardanza en el pago es un reflejo del no arrepentimiento del acusado, es sólo un reproche o juicio de valor del juez y una suposición por cuanto pueden existir varios motivos que justifiquen el momento escogido para indemnizar a las víctimas.
5.2.- La defensa de MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO sustentó el recurso de apelación argumentando que su inconformidad está dirigida a que se revoque la determinación de expulsar del territorio nacional a sus representados una vez hayan cumplido la pena impuesta y se les re conozca el máximo descuento punitivo previsto en el artículo 269 del C.P.
Frente al primer aspecto, consideró que la decisión no cumple con los fines de resocialización de la pena por cuanto, una vez cumplida la misma, los enjuiciados serán expulsados del país impidiendo su reintegro a la sociedad; y en relación con la rebaja por reparación de perjuicios, la justificación acogida por el a quo para no acceder al máximo descuento previsto en la norma, según la cual “la indemnización no se realizó por arrepentimiento de los procesados, sino únicamente para buscar un beneficio punitivo” , es subjetiva y desace rtada pues no es posible establecer con certeza cuál fue la intención de los mismos y la
no se realizó por arrepentimiento de los procesados, sino únicamente para buscar un beneficio punitivo” , es subjetiva y desace rtada pues no es posible establecer con certeza cuál fue la intención de los mismos y la
7 Ibídem, folios 98-104.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 5 decisión no puede sustentarse en una presunción de mala fe.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de los acusados.
Atendiendo que el recurso de alzada se centró en cuestionar aspectos referentes a la dosificación punitiva , el monto del descuento por reparación integral y la expulsión del territorio nacional , esta Sala procederá a : i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes dentro del caso particular ; para luego, ii) definir lo que corresponda, en relación con lo que es objeto de apelación.
6.1.- De acuerdo con el artículo 59 del C.P., la individualización de la pena debe ser motivada cualitativa y cuantitativamente por el juez de conocimiento. Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia penal:
“El artículo 3º del Código Penal de 2000 establece que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De la jurisprudencia de la Corte se verific a que para ajustar la sanción
pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De la jurisprudencia de la Corte se verific a que para ajustar la sanción principal o accesoria a la garantía fundamental a la legalidad de la pena (artículo 29 de la Constitución Política), el Tribunal o la Sala de Casación Penal, según sea el caso, debe ceñirse proporcionalmente a los criterios que no sean objeto de modificación, revocación o invalidación. (Ver, entre otras providencias, SP 26 Feb. 2014, Rad. 41265; SP 9 Abr. 2014, Rad. 43255; SP 14 Jun. 2017, Rad. 44197).
Adicionalmente, el artículo 59 ídem, establece que toda sentencia deberá contener una fundamentación “explícita” sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
La Corte tiene sentando que “al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. (…). Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como
aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 6 inmotivadamente se aparta de los límites mínimos”. ( En similar sentido, en el que la Corte decide casar por carencia de motivación en la individualización de la pena, pueden verse SP, Feb. 12 de 2014, Rad. 30183; SP, Sep. 16 de 2015, Rad. 46485; SP, Sep. 23 de 2015, Rad. 38076; y SP, Feb. 15 de 2017, Rad. 47.400 entre otras).” 8.
Asimismo, la imposición de penas privativas de otros derechos, como la señalada en e l numeral 9° del artículo 43 del C.P., esto es, la expulsión del territorio nacional para extranjeros , debe estar debidamente motivada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 de la norma en cita. Así lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:
“…la Sala ha estipulado que cualquier sanción accesoria distinta a la que lleva aparejada la de prisión deberá ser motivada en forma específica y de acuerdo
jurisdicción ordinaria:
“…la Sala ha estipulado que cualquier sanción accesoria distinta a la que lleva aparejada la de prisión deberá ser motivada en forma específica y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto 9. Así lo analizó la Corte en anterior oportunidad:
Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal es prisión es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no operan de forma automática. … Debe entenderse que la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de él, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares a la que es objeto de condena. De allí que la disc recionalidad de su imposición esté atada a su motivación”10.
De otro lado, e n relación con la reparación a las víctimas, el Có digo Penal consagra que aquella acarrea un beneficio punitivo, así:
“ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los
De otro lado, e n relación con la reparación a las víctimas, el Có digo Penal consagra que aquella acarrea un beneficio punitivo, así:
“ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44.197. Sentencia del 14 de junio de 2017. 9 Sentencia del 11 de mayo de 2011. Rad. 34.614. 10 Sentencia del 21 de octubre de 2009. Rad. 31.39911001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 7 Frente a las circunstancias que se deben tener en cuenta para graduar el descuento en comento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“4. El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que
punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o l ejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.»11
En consecuencia, l a disminución punitiva analizada, procede siempre que: i) el responsable restituya el objeto material del delito o su valor; ii) indemnice los perjuicios causados; y iii) que este último acto se produzca antes de dictarse sentenc ia de primera o única insta ncia. Mientras que e l porcentaje del descuento a aplicar lo establece de manera discrecional el juez, atendiendo el interés demostrado por el sujeto activo de la conducta en reparar el da ño causado, lo cual se verifica de acuerdo al momento en que se produce la reparación.
6.2.- De acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anotados, procede la Sala a verificar los aspectos relacionados con la dosificación punitiva efectuada por el a quo, el porcentaje escogido al momento de aplicar el descuento por reparación y la orden de expulsión del territorio nacional; en aras de establecer si, como lo reclaman las recurrentes, debe efectuarse alguna modificación.
6.2.1.- Para tal efecto y en relación con el primer punto, téngase en cuenta que dentro de la argumentación expuesta al momento de dosificar la respectiva pena, se explicó, con la suficiencia necesaria, las
debe efectuarse alguna modificación.
6.2.1.- Para tal efecto y en relación con el primer punto, téngase en cuenta que dentro de la argumentación expuesta al momento de dosificar la respectiva pena, se explicó, con la suficiencia necesaria, las razones por las cuales correspondía apartarse del mínimo del cuarto escogido e imponer una pena superior:
“Al analizar las circunstancias temporo espacial de ocurrencia del hecho, no puede pasar por inadvertido para el estado colombiano a través del suscrito
11 Sentencia del 13 de noviembre de 2013, rad. 41.464; posición reiterada por la misma Corporación en sentencia del 17 de julio de 2019, rad. 51.306, entre otras.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 8 juez que las circunstancias en que se desarrolló la conducta punible son graves, sin importar las condiciones en que se encontraban los pasajeros desprevenidos en un articulado de Transmilenio los aquí declarados responsables, en compañía de otras personas ascendieron al mismo y empezaron a despojar a las personas de sus pertenencias. Esta clase de comportamiento delictivo está generando y ha generado zozobra e inseguridad en el peatón o en el ciudadano de a pie…
Estos actos atentatorios contra el patrimonio económico, contra las personas residentes colombianas e incluso contra los mismos extranjeros, no importa la nacionalidad sino que se hacen atentados de esta nat uraleza que han generado zozobra e incertidumbre, in desequilibrio e incluso una inseguridad de transitar libremente por la ciudad en el transporte urbano, no tiene ninguna
la nacionalidad sino que se hacen atentados de esta nat uraleza que han generado zozobra e incertidumbre, in desequilibrio e incluso una inseguridad de transitar libremente por la ciudad en el transporte urbano, no tiene ninguna causa, ninguna justificación que a plena luz del día o amaneciendo al borde del ama necer se atente contra dos mujeres y más contra una menor, se intimide con arma blanca, y como gavillas se suban a los buses para despojarlos de sus pertenencias, eso merece un reproche de los jueces colombianos para esta clase de comportamientos delictivos, no solo para los venezolanos, sino para quienes atenten contra estos bienes jurídicos tutelados por el legislador, entonces la conducta es grave, de la misma manera en que se actuó apeados de un arma blanca en manada, y atentando contra dos mujeres, se evidencia el dolo en el desarrollo delictual, y a partir de ahí también es evidente que se ha creado un daño real o potencial al bien jurídico tutelado por el legislador. Entonces la pena surge necesaria, es necesario poner una sanción punitiva para que se cumpla los fines consagrados en el artículo 4° del Código Penal que habla de los fines de la pena, o las funciones de la pena y que dice que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado… Entonces, ponderando todos estos factores a los que he hecho referencia para imponer la pena, dentro del cuarto mínimo que es de 72 a 124 meses de prisión, el prudente criterio la impondré en 100 meses de prisión.”12
Para la Sala, lo expuesto por el juzgado no resulta caprichoso y menos
124 meses de prisión, el prudente criterio la impondré en 100 meses de prisión.”12
Para la Sala, lo expuesto por el juzgado no resulta caprichoso y menos violatorio del principio non bis ibídem, como así lo reclama una de las recurrentes, por cuanto se ajusta a la valoración que sobre la conducta desplegada debe realizar el juez, al momento de individualizar la pena, y respeta los parámetros consagrados en los artículos 59 y 61 del C.P. Por consiguiente , en relación con este aspecto no procede efectuar modificación alguna a la sanción impuesta.
Tampoco es viable reconocer rebaja de pena adicional por cuenta de la aceptación de cargos, como erradamente lo reclama la defensa de WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA , toda vez que ya se aplicaron los efectos punitivos de la contraprestación ofrecida dentro del preacuerdo avalado, esto es, la degradación del tipo de participación de coautor a c ómplice, lo que le representó un descuento en los
12 Folio 11 y revés del cuaderno del Tribunal.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 9 extremos de la sanción prevista para el delito aceptado, de una sexta parte a la mitad.
6.2.2.- En lo que hace relación al porcen taje de rebaja aplicado en razón a la reparación de perjuicios efectuada por los procesados, se advierte que , conforme a las pruebas aportadas 13, el acto de indemnización se produjo hasta el día 25 de mayo de 2020, es decir,
razón a la reparación de perjuicios efectuada por los procesados, se advierte que , conforme a las pruebas aportadas 13, el acto de indemnización se produjo hasta el día 25 de mayo de 2020, es decir, cinco meses después de ocurridos los hechos (24 de enero de 2019), y luego de agotadas las audiencias de imputación y acusación, lo cual representó un mayor desgaste para las perjudicadas que tuvieron que acudir a diversas diligencias judiciales y enfrentarse a una nueva victimización al compartir tales escenarios con sus agresores.
Por manera que, si bien es cierto no es acertado concluir que el acto de reparación de los procesados no es muestra de su arrepentimiento, como así pareció sugerirlo el fallador, también lo es que, atendiendo el momento en que se produjo, no es viable conceder el máximo de rebaja reclamado por las apelantes. Sin embargo, tampoco resulta proporcional aplicar el descuento mínimo previsto en la norma por cuanto, en todo caso, la reparación no se realizó en el último momento permitido para ello, sino antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, por lo que la Sala considera que debe reconocerse la rebaja en un 60%.
En consecuencia, se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia, de modo que a la pena legal y debidamente individualizada en 100 meses de prisión, se procederá a efectuar la rebaja prevista en el artículo 269 del C.P. en un 60%, quedando en definitiva la pena a imponer en 40 meses.
6.2.3. Finalmente, en lo que tiene relación con la imposición de la pena accesoria contenida en el numeral 7° del artículo 43 del C.P., observa
imponer en 40 meses.
6.2.3. Finalmente, en lo que tiene relación con la imposición de la pena accesoria contenida en el numeral 7° del artículo 43 del C.P., observa la Sala que el juez de omitió por completo motivar la orden de expulsión de los procesados del territorio nacional, desconociendo con ello lo s presupuestos del artículo 59 de la normatividad bajo estudio, así como los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales dentro de los cuales
13 Folio 92 de la carepta original.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 10 se ha insistido en la necesidad de argumentar con suficiencia las razones que conllevan la imposición de una pena accesoria.
Así las cosas, al no existir la más mínima argumentación que permita conocer las razones por las que, en criterio del fallador, es necesaria la pena accesoria impuesta, deberá revocarse parcialmente la sentencia objeto de apelación, y dejar sin efectos la mencionada sanción.
Sin perjuicio de lo anterior, por ser un tema administrativo, serán puestos a órdenes de Migración Colombia, una vez cumplan la pena de prisión, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad el 18 de
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad el 18 de septiembre de 2019, en el sentido de imponer a MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como cómplices responsables del delito de hurto calificado agravado.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, y en su lugar, dejar sin efectos la pena accesoria de expulsión del territorio nacional impuesta a MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS, ÁNDERSON GUEDES FIGUEREDO y WILLYANGEL ALEXANDER RANGEL PERALTA. Por ser un tema administrativo, serán puestos a órdenes de Migración Colombia, una vez cumplan la pena de prisión, para lo de su cargo.
TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la sentencia.11001 60 00 013 2019 00668 01.
P/ MANUEL ENRIQUE MADURO GARCÉS y otros.
Hurto calificado y agravado. 11 CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
QUINTO.- En firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
su cargo.
SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,