TSDJ BOG SP - 11001 60 00 013 2020 01577 01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 013 2020 01577 01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 60 00 013 2020 01577 01.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá.
Procesado: Pedro Pablo Basto González.
Delito: Acto sexual violento.
Motivo: Apelación auto que decreta nulidad.
Decisión: Modifica.
Aprobado Acta n.º: 017
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra el auto proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá , el 28 de septiembre de 20 20, por cuyo medio anuló el proceso penal seguido en contra de PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ por el delito de acto sexual violento.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Ocurrieron el jueves 5 de marzo de 2020 alrededor de las 18:15 horas, en la Carrera 30 con Calle 19 de esta ciudad capital, a bordo de un bus articulado del sistema Transmilenio queAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
2 cubría la ruta G44, en el que se desplazaba, de pie, la ciudadana Angie Catherine Lesmes Guevara. En ese momento y lugar, cuando el rodante se detuvo en la estación de Paloquemao, la mencionada pasajera tuvo una sensación de calor en su pierna derecha, razón por la cual, se tocó quedando su mano mojada, logrando identificar que se trataba de líquido seminal. Ante esa situación, «voltea a mirar al sujeto que estaba frente a ella» , observando que se estaba guardando el pene dentro del pantalón y cerrándose la cremallera.
Posteriormente se supo que este hombre responde al
nombre de PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por estos hechos, el 6 de marzo de 2020 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de P EDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ. Seguidamente la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de acto sexual violento consagrado en el artículo 206 del Código Penal. Cargo que fue aceptado por el imputado.
La representante del ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento y consecuentemente el imputado fue dejado en libertad1.
1 Boleta visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004
medida de aseguramiento y consecuentemente el imputado fue dejado en libertad1.
1 Boleta visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
3 Presentado el escrito de acusación (17 de junio de 2020)2, el conocimiento correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, que, por auto de 3 de agosto de 20203 y atendiendo las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11589 de 6 de julio de aquella calenda, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá.
El 28 de septiembre siguiente se realizó la audiencia en la que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá debía proceder con la individualización de la pena y la emisión de la sentencia. Sin embargo, resolvió anular el proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallador de primera instancia consideró que es deber de la Fiscalía General de la Nación realizar descripciones típicas de manera detallada, tanto en la formulación de la imputación como en la acusación. Por ende, añadió, en el prese nte caso su delegada tenía la carga de explicar porqué la conducta se adecuaba al supuesto de hecho del artículo 206 la Ley 599 de 2000, puntualmente, cuál era el presupuesto fáctico que
delegada tenía la carga de explicar porqué la conducta se adecuaba al supuesto de hecho del artículo 206 la Ley 599 de 2000, puntualmente, cuál era el presupuesto fáctico que estructuraba el elemento típico de la violencia.
En tal sentido, co ntinuó el a quo, la coerción exigida para que se actualice el tipo de acto sexual violento debe ser anterior o concomitante al hecho delictivo, mas no posterior, por manera que no puede ser confundida con la afectación psicológica que sufre la víctima con ocasión del punible.
2 Folios 10 a 6, ibidem. 3 Folio 12, ibidem.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
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Señaló que , si bien en nuestro ordenamiento no existe control material de la imputación, ello no impide que el juez verifique los supuestos de legalidad necesarios para proferir sentencia condenatoria, exigencia que no es ajena a los eventos en los que el fallo es producto de la aceptación de cargos preacordada o por allanamiento.
Expuso que el cambio de calificación jurídica también es posible en procesos que terminan por la vía anticipada, pues se parte de los hecho s que el procesado aceptó en la imputación, pero se le declara responsable de una infracción de menor entidad a la enrostrada por la fiscalía.
A partir de lo anterior, manifestó que el comportamiento aceptado por PEDRO BASTO se adecúa a la infracción consagrada
pero se le declara responsable de una infracción de menor entidad a la enrostrada por la fiscalía.
A partir de lo anterior, manifestó que el comportamiento aceptado por PEDRO BASTO se adecúa a la infracción consagrada en el artículo 226 del Código Penal, bajo el nomen iuris de injuria por vías de hecho. Por consiguiente , como ese delito exige la querella como condición de procesabilidad, afirmó que era necesario agotar la etapa de conciliació n, conforme lo establece el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, resolvió «anular este proceso para que se surta el trámite de la conciliación, y con posterioridad a ésta, se retome el procedimiento correspondiente, en caso de ser pertinente».
LA IMPUGNACIÓNAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
5 Fue promovida por la apoderada de la víctima, quien alegó que la conducta sexual perpetrada por el sindicado se adecúa al tipo de acto sexual violento, en la medida en que ofendió, agredió y vulneró los derechos de su representada. Estimó errada la decisión del juez de conocimiento y demandó su revocatoria.
El defensor, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público, como no recurrentes, deprecaron que se confirmara el auto recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1º, de la
y el representante del Ministerio Público, como no recurrentes, deprecaron que se confirmara el auto recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar la presente apelación, por estar dirigida contra un auto proferido por un juez penal del circuito de este mismo distrito judicial.
A fin de responder el planteamiento de la impugnante, la Sala procederá de la siguiente manera : (i) estudiará brevemente la estructura dogmática de los tipos de acto sexual violento e injuria por vías de hecho; (ii) analizará, conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, el evento en que el imputado acepta cargos por un comportamiento que no reúne los requisitos para emitir fallo de condena ; (iii) descenderá al caso en concreto, explicando la razón por la cual , si bien se comparte la posición del juez de primer grado en el sentido de anular lo actuado, dicha invalidación, para esta Corporación, obedece a motivos distintos.
(i) La estructura dogmática de los tipos de acto sexual violento e injurias por vías de hechoAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
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El delito de acto sexual violento , atentatorio contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales , está descrito y sancionado en el artículo 206 del Código Penal,
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El delito de acto sexual violento , atentatorio contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales , está descrito y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, castigando con pena de 8 a 16 año s a quien «realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia».
Para que se estructure en su aspecto objetivo, la violencia debe ser empleada como un instrumento para materializar el acto sexual doblegando la voluntad de la víctima. Esa coacción , se añade, a la luz de los supuestos condensados a título enunciativo4 en el artículo 212A del Código Penal, debe entenderse como «el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».
En síntesis, el delito se comete cuando los actos sexuales diversos al acceso carnal son consecuencia de la violencia material o moral ejercida por el sujeto activo sobre el ofendido, de manera previa o concomitante al hecho, porque si la coacción se presenta con posterioridad a la consumación, con el propósito de asegurar la impunidad del hecho, «se podría estar en presencia de otro delito, pero no frente al ingrediente del tipo penal exigido en los delitos sexuales violentos» (SP755-2020. 4 mar. Rad. 51.975).
Por otro lado, el punible de injuria por vías de hecho forma
otro delito, pero no frente al ingrediente del tipo penal exigido en los delitos sexuales violentos» (SP755-2020. 4 mar. Rad. 51.975).
Por otro lado, el punible de injuria por vías de hecho forma parte de aquellos atentatorios contra la integridad moral, y en él
4 SP107-2018. Rad. 49.799.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
7 incurre, según el artículo 226, «el que por vías de hecho agravie a otra persona». Sobre su estructura, ha dicho la Corte:
«No mucho se ha dicho jurisprudencialmente sobre este delito, dada su muy ocasional ocurrencia y la textura bastante abierta del tipo, que se remite de manera genérica al agravio.
Se entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de s us vestiduras, arrojarle excrementos, etc.
Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas.
Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.
más puede incidir en el honor de las personas.
Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.
(…)
Es claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que, ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado.
Vale decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo rijoso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la injuria por vías de hecho.
Esto es, si el acto o actos de cl aro contenido erótico -sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiestaAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
8 evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente –injuria por vías de hecho-.
Entonces, si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse
vías de hecho-.
Entonces, si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse típicamente dentro del espectro de la injuria por vías de hecho.
El tipo penal protege el honor de una persona y si bien no descarta que el agravio se materialice a través de un comportamiento sexual, este no puede desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, en tanto superados estos límites, la conducta deriva en tipos penales cuyo bien jurídico es de mayor envergadura.
(ii) El evento en el que el imputado acepta cargos por un comportamiento que no reúne los requisitos para emitir fallo de condena
Según lo establece el Artículo 250 de la Constitución Política, es deber de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
A su vez, señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, que la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona suAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
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9 calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
La actual codificación procesal, en su artíc ulo 288, enseña que la formulación de imputación deberá contener: (i) la individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; (ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; (iii) la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
En la providencia SP2042-2019 (SP2042-2019. 5 jun. Rad. 51.007), la Sala de Casación Penal resaltó algunos aspectos sustanciales a tener en cuenta por parte de los delegados de la Fiscalía General de la Nación durante el acto procesal de comunicación de cargos, así:
- El análisis de procedencia de esa actuación o, lo que es igual, el «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, a la que, en consecuencia, se ha llamado la atención para que, en cumplimiento de dicha función, actúe con sumo cuidado dada la trascendencia del acto en la est ructura del proceso, con mayor razón, se agrega en esta ocasión, cuando responda a la premura de una captura en flagrancia.
- Tal juicio no puede ser objeto de control material por los jueces de
con mayor razón, se agrega en esta ocasión, cuando responda a la premura de una captura en flagrancia.
- Tal juicio no puede ser objeto de control material por los jueces de control de garantías, «sin perjuicio de que estos, como dir ectores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras)», uno de los cuales es la «relación clara y sucinta de los hechosAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004
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10 jurídicamente relevantes » (art. 288.2), que son aquéllos que se adecúan al supuesto de la norma típica invocada.
- La imputación cumple tres funciones medulares: «(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar la s bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía».
- En particular, sobre la última de tales funciones, se concluyó que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de «verificar que se trata de una conducta típica,
con la Fiscalía».
- En particular, sobre la última de tales funciones, se concluyó que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de «verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable, que, además, está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía». (Se destaca)
Y aunque por regla general los jueces tienen vedado realizar un control material sobre los actos de parte de la Fiscalía, la Jurisprudencia de la Corte ha reconocido que ello es posible únicamente para evitar que con esos actos dispositivos se quebranten garantías fundamentales, lo que ocurre, a título de ejemplo, «cuando se atribuyen hechos absurdos, o se desconoce la legalidad de los delitos por los que se hace el juicio de imputación o para requerir al fiscal en aras de que satisfaga su contenido según lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 que garantice la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta imputada» (Auto de 19 de mayo de 2020. Rad. 55.937).
Es así que, en tratándose de la terminación anticipada del proceso, el juez tiene la carga de corroborar los presupuestosAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
11 para emitir fallo de condena, a saber: (i) la existencia de una
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11 para emitir fallo de condena, a saber: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.
Ahora bien, antes, la Sala de Casación Penal sostenía (8 jul.
2009. Rad. 31.531) que, al haberse allanado el imputado por una conducta ostensiblemente atípica, debía sustituirse la sentencia condenatoria por una absolutoria, mas no decretarse la nulidad.
No obstante, en la Sentencia SP5400 -2019 ( 10 dic. Rad. 50.748), el Alto Tribunal varió esa postura, por entender que una solución de esa índole dejaba de lado que la sentencia producto
No obstante, en la Sentencia SP5400 -2019 ( 10 dic. Rad. 50.748), el Alto Tribunal varió esa postura, por entender que una solución de esa índole dejaba de lado que la sentencia producto de una aceptación de cargos está precedida de un acto procesal que permite evadir, al meno s de forma parcial, el principio de jurisdiccionalidad, y por esa vía el también el agotamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las prue bas. Luego, en palabras de la Corte, «si la medida correctiva abarca únicamente la sentencia, subsistirá elAuto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
12 acto procesal que le sirvió de antecedente, es decir, el control positivo de la autoincriminación cuya firmeza mantiene la obligación para el juez d e la causa de dictar una decisión condenatoria».
Por consiguiente, cuando la aceptación de cargos se obtiene con violación de garantías fundamentales, la irregularidad proviene de una actuación anterior a la sentencia, por lo que no solo debe anularse dicha providencia, sino además el acto procesal de comunicación viciado.
(iii) El caso concreto
En el asunto sometido al análisis de la Sala, como quedó anotado en el acápite de antecedentes, la s audiencias preliminares concentradas se realizaron el 6 de marzo de 2020 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Fu nción de Control de
anotado en el acápite de antecedentes, la s audiencias preliminares concentradas se realizaron el 6 de marzo de 2020 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Fu nción de Control de Garantías de Bogotá.
Al iniciar el acto de comunicación 5 la delegada del ente acusador concretó el marco fáctico al indicar que la ciudadana Angie Lesmes Guevara, el 5 de marzo de 2020, se desplazaba en el bus articulado de Transmilenio que cubría la ruta G44, donde también se transportaba PEDRO PABLO BASTO. Cuando el vehículo se detuvo en la estación de Paloquemao, la mujer «siente en la pierna en el lado derecho caliente, y como llevaba el bolso lo corre y se toca , cuando siente un líquido en su mano y voltea a mirar al sujeto que estaba frente a ella y le dice que eyaculó sobre ella (…) por lo cual observa que usted en ese momento guarda el
5 Record 34:51.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
13 pene dentro del pantalón, se cierra la cremallera y ella empieza a gritar q ue llamaran a la policía , (…) en efecto ella teniendo en cuenta que su profesión es enfermera, conoce claramente los fluidos, percatándose de que era semen».
Al realizar el juicio preliminar de adecuación típica, afirmó:
«… pues si bien es cierto, señor PEDRO PABLO, aquí no ejerció una
fluidos, percatándose de que era semen».
Al realizar el juicio preliminar de adecuación típica, afirmó:
«… pues si bien es cierto, señor PEDRO PABLO, aquí no ejerció una violencia física, no ejerció actos para establecer que hay unos rastros o unas señales o que quedaron muestras de alguna lesión o de alguna violencia física, pues de acuerdo a este dictamen que practicó medicina legal a la víctima pues sí hay una violencia psicológica, una violencia moral, que de manera intimidatoria pues ha ejercido presión psicológica sobre la víctima, ya que estos actos fueron en contra de su voluntad, aprovechando usted la aglomeración que se presenta en estos transportes, sobre todo a esa hora pico y en ese medio de transporte público, esa intimidación pues que además genera miedo y terror en las víctimas, en este caso que son las mujeres y que en este caso se da esa clase de violencia, esa violencia psicológica, moral, es así su señoría que teniendo en cuenta esa conducta, la cual se encuentra tipificada en este código pues la fiscalía cuenta con unos elementos materiales probatorios para hacer esa inferencia razonable de autoría a título de dolo…».6
El defensor se mostró inconforme con la calificación jurídica7, para lo cual señaló que no se observaban los ingredientes de ese tipo penal. Empero, fue interrumpido por el juez de garantías8, quien le señaló que no podía referirse al juicio de adecuación típica, pues solo podía hacerlo en relación con los aspectos formales de la imputación.
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de adecuación típica, pues solo podía hacerlo en relación con los aspectos formales de la imputación.
6 Record 36:41. 7 Record 43:30. 8 Record 44:39.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
14 Con todo, conviene destacarlo, el abogado insistió en que la imputación no se podía «hacer a la ligera», en tanto de la correcta calificación depende el derecho de def ensa. Explicó que de los hechos narrados por la titular de la acción penal no se desprendía el elemento de la violencia, por manera que los hechos se adecuaban más a una injuria por vías de hecho.
De todas formas, la fiscal mantuvo la calificación9 en los mismos términos en los que fue formulada, toda vez que «si bien es cierto no hay una violencia física, sí hay una violencia moral, ya que esa no deja rastros, no deja señales, y como lo mencionó la médica legista, pues la víctima requiere tratamiento ter apéutico, ya que, pues esos rasgos de esa violencia no son palpables, no son evidentes, pero sí hubo esa presión, esa intimidación».
Como puede observarse, los hechos jurídicamente relevantes no incluyeron la violencia empleada por el allanado para perpetrar el delito, y, por tanto, resultan insuficientes para subsumirse en el tipo penal del artículo 206 sustantivo, el cual, conforme se explicó en líneas anteriores, solo se configura cuando la violencia se emplea como medio para consumar el
para perpetrar el delito, y, por tanto, resultan insuficientes para subsumirse en el tipo penal del artículo 206 sustantivo, el cual, conforme se explicó en líneas anteriores, solo se configura cuando la violencia se emplea como medio para consumar el delito.
Así las cosas, como el elemento típico de la violencia no fue objeto de imputación, tampoco puede ser objeto de condena en la sentencia, en atención a que con ello se afectaría el principio de congruencia - art. 448 -, en atención al cual el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la
9 Record 50:14.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
15 acusación, frente a los cuales se encontraría en estado de indefensión.
Para la fiscalía, la violencia consistió, a grandes rasgos, en que los actos fueron ejecutados en contra de la voluntad de la víctima, aprovechando la aglomeración del transporte masivo y en el hecho de que esta, con ocasión de lo ocurrido, requiere tratamiento terapéutico.
Al respecto, téngase en cuenta que , si bien los hechos fueron ejecutados sin la aquiescencia de la víctima, el lo no equivale a doblegar su voluntad por medio de coacción, bien sea física o moral, de tal forma que la sola ausencia del consentimiento de la ofendida no implica, per se , que pueda pregonarse la violencia en los términos del artículo 212A del Estatuto Represor.
física o moral, de tal forma que la sola ausencia del consentimiento de la ofendida no implica, per se , que pueda pregonarse la violencia en los términos del artículo 212A del Estatuto Represor.
Y si bien es cierto, como lo señaló la fiscal, la violencia que configura el tipo penal descrito en el artículo 206 no es solo la física, afirmación frente a la cual no existe controversia alguna, en el asunto examinado la funcion aria no aludió a ninguna circunstancia fáctica que permita siquiera vislumbrar que PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ minó la voluntad de la afectada utilizando violencia sicológica; es más, de la comunicación de los cargos se desprende que Angie Cat herine Lesmes se percató del acto una vez este culminó, luego, no hubo interacción a partir de la cual se alcance a colegir que el comportamiento del sujeto activo fue idóneo para vencer su autonomía.Auto de 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 013 2020 01577 01 PEDRO PABLO BASTO GONZÁLEZ Acto sexual violento
16 En igual sentido , el que el hecho se haya perpetrado aprovechando la aglomeración del transporte público tampoco se erige en un acto de violencia, pues fue ese mismo contexto el que permitió que el sujeto activo obrara sin que la víctima se percatara de lo que ocurría. Y finalmente, también erró la acusadora al asimilar la s secuelas psicológicas que dejó la conducta punible con una coacción anterior o concomitante a la misma, pues ese daño moral no tiene incidencia en la
percatara de lo que ocurría. Y finalmente, también erró la acusadora al asimilar la s secuelas psicológicas que dejó la conducta punible con una coacción anterior o concomitante a la misma, pues ese daño moral no tiene incidencia en la configuración típica del ilícito.
De otra parte, la misma fiscal descartó la presencia de violencia fí sica, al presentar como uno de los medios de conocimiento para alcanzar la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad, el informe ejecutivo FPJ 3 de 5 de marzo de 202010, según el cual, la víctima no recibió algún tipo de amenaza por parte del imputado, pues así se lo hizo saber al servidor que la entrevistó.
En conclusión, según los elementos de conocimiento y la información procesal, PEDRO PABLO BASTO BUENO aceptó el cargo formulado ( acto sexual violento) sin que esa admisión de responsabilidad haya incluido, porque no fue objeto de imputación, el elemento fáctico en el que se finca la exigencia típica de la violencia , siendo que una adecuada calificación jurídica garantiza que el imputado, al est udiar la posibilidad de reconocer su culpabilidad, tome una decisión sensata con base en una calificación, aunque provisional, ajustada a la situación factual, lo cual se desnaturaliza cuando se le enrostran delitos más gravosos de los que en verdad actual izó con su
10 Visible a folio 32 del expediente digital.Auto
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