TSDJ BOG SP - 11001 60 00 015 2016 80298 01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 60 00 015 2016 80298 01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: 11001 60 00 015 2016 80298 01
Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Procesado: Mauricio Cruz Triana Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma Aprobado Acta n.º: 037
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte
(2020).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la apelación instaurada por el Fiscal 273 adscrito a la Unidad de Fiscalías Locales de Bogotá contra la sentencia proferida por el J uzgado 23 Penal Municipal Conocimiento de esta capital, el 12 de marzo de 2020 , por cuyo medio absolvió a MAURICIO CRUZ TRIANA de los cargos formulados en su contra como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
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II. SINOPSIS FÁCTICA
Según la acusación, el 7 de octubre de 2016, alrededor de las 03:15 horas, MAURICIO CRUZ TRIANA agredió físicamente a
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II. SINOPSIS FÁCTICA
Según la acusación, el 7 de octubre de 2016, alrededor de las 03:15 horas, MAURICIO CRUZ TRIANA agredió físicamente a sus hijas Yanc y Tatiana, Jessica, Deisy Mireya y Diana Judith Cruz Martínez, para lo cual utilizó un líquido expulsado de una jeringa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de octubre de 201 61, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 284 Seccional de la URI de Ciudad Bolívar formuló imputación contra MAURICIO CRUZ TRIANA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito y sancionado en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal , cargo que el imputado no aceptó.
El escrito de acusación fue radicado el 2 de diciembre de la misma anualidad 2, mientras que la audiencia para su formulación se celebró ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esta urbe, el 27 de diciembre de 20173, sin que la fiscalía modificara la calificación jurídica empleada en sede preliminar.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 20184. El juicio oral se instaló el 19 de diciembre de dicho año5 y continuó en sesiones 28 de marzo6, 23 de mayo7
1 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 28 a 23, ibidem. 3 Folio 73, ibidem. 4 Folio 85, ibidem.
1 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 28 a 23, ibidem. 3 Folio 73, ibidem. 4 Folio 85, ibidem. 5 Folio 131, ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
3 y 14 de noviembre de 20198 y 11 de marzo de 20209, fecha en la que se anunció el carácter absolutorio del fallo y se dio lectura a la sentencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, de la formulación de imputación, el a quo extrajo las siguientes conclusiones: (i) que la fiscalía incurrió en el error de transliterar elementos materiales probatorios para referirse a la situación fáctica; (ii) los hechos imputados a CRUZ TRIANA se circunscriben exclusivamente al 7 de octubre de 2016; (iii) como víctimas se relacionaron únicamente a Jessica, Deisy Mireya y Diana Judith Cruz Martínez; (iv) la calificación jurídica provisional fue violencia intrafamiliar agravada a título de autor.
Seguidamente, sostuvo que en la audiencia de formulación de acusación el delegado del ente acusador indicó que «no se puede determinar quién efectivamente llevaba dicha sustancia, pero sí se aprecia el empujón que sufrió la joven Jessica Cruz Martínez por parte de su señor padre, lo cual originó una gresca entre las partes donde finalmente las jóvenes quedaron lesionadas sin determinar su autor en cuanto a las lesiones con
pero sí se aprecia el empujón que sufrió la joven Jessica Cruz Martínez por parte de su señor padre, lo cual originó una gresca entre las partes donde finalmente las jóvenes quedaron lesionadas sin determinar su autor en cuanto a las lesiones con ácido»10.
A partir de lo anter ior, la juez de primer grado indicó que el acusador violó el principio lógico de no contradicción, comoquiera que no es de recibo señalar a M AURICIO CRUZ de
6 Folio 143, ibidem. 7 Folio 163, ibidem. 8 Folio 177, ibidem. 9 El acta de la lectura es visible a folio 201. La sentencia a folios 200 a 193. 10 Minuto 12:03.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
4 lesionar a sus hijas con ácido para después afirmar que no tiene cómo demostrar quien llevaba la je ringa con dicha sustancia.
Aseguró que ninguna de las pruebas practicadas a instancias de la fiscalía tiene entidad para demostrar, más allá de duda razonable, que M AURICIO CRUZ TRIANA fue quien dolosamente accionó una jeringa para agredir a sus descendientes. Agregó que, aunque en el juicio se mencionaron hechos de violencia perpetrados por C RUZ TRIANA en contra de sus hijas, tales circunstancias no fueron reseñadas ni en la imputación ni en la acusación, razón por la cual no pueden ser
hechos de violencia perpetrados por C RUZ TRIANA en contra de sus hijas, tales circunstancias no fueron reseñadas ni en la imputación ni en la acusación, razón por la cual no pueden ser el soporte del fallo de condena; en todo caso , ante la evidente ocurrencia de esos hechos, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que adelante la indagación correspondiente.
Absolvió al acusado de los cargos endilgados en su contra.
V. LA IMPUGNACIÓN
Fue in terpuesta por el representante de la Fiscalía . Este alegó que cumplió con la carga de probar que el acusado continuamente maltrataba a su núcleo familiar , verbal, física y psicológicamente. Puntualmente, afirma que las pruebas dan cuenta de que el enjuiciado, con dolo, utilizó una jeringa con un líquido para lesionar a sus hijas. Expuso que el comportamiento de MAURICIO CRUZ TRIANA es repetitivo, por manera que la juez no debió deslindarlo o segmentarlo, bajo el entendido de que la prueba debe valorarse de manera conjunta.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
5 Indicó que el juez, «dentro de su propio raciocinio, de su discurrir jurídico, no solo debe extraer la comprensión del problema jurídico que se le ha planteado, sino su sabia resolución frente a lo planteado» . Finalmente, afirmó que «la
discurrir jurídico, no solo debe extraer la comprensión del problema jurídico que se le ha planteado, sino su sabia resolución frente a lo planteado» . Finalmente, afirmó que «la Fiscalía General de la Nación hoy le cumple a las víctimas en torno a sus derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición», al demostrarse a cabalidad los requisitos para emitir fallo de condena, contenidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitó revocar el fallo impugnado y emitir sentencia de carácter condenatorio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atr ibución legal para desatar la presente apelación , por estar dirigida contra una sentencia proferida por un juez penal municipal de este mismo distrito judicial.
A partir de los planteamientos del censor , la Sala debe determinar si el Juzgado de primera in stancia acertó al absolver a MAURICIO CRUZ TRIANA al estimar quebrantado el principio de congruencia, o si, como lo pretende la fiscalía, dicha exigencia debe flexibilizarse para priorizar lo probado en el juicio, esto es, que el acusado ejecutó múltiples actos de violencia contra sus hijas, incluido el ataque con una jeringa que contenía ácido.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
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Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
6 El artículo 448 del actual Código de Procedimiento Penal consagra el principio de congruencia, según el cual, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hech os que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
Lo anterior es así porque, en el proceso penal, debe existir plena armonía entre la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia. Esa armonía debe verse reflejada en tres aspectos, a saber: (i) el personal, referente a los sujetos activo y pasivo; (ii) el fáctico, en torno al comportamiento materia de juzgamiento; y, (iii) el jurídico, en cuanto a las normas que el procesado actualizó c on su conducta. La formulación de imputación se erige como el límite que debe ser respetado por el juez al momento de establecer la responsabilidad penal del presunto infractor, lo que garantiza a plenitud los derechos al debido proceso y a la defensa.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal:
“Este postulado, emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acc ión penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el juzgamiento,
que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.”11
En estricto sentido, el principio de congruencia se predica de la relación sustancial fáctico - jurídica entre la acusación y la
11 CSJ SP2339-2020. Rad. 51.444. 1º jul. 2020. MP. Eyder Patiño Cabrera.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
7 sentencia. Y aunque en la acusación es posible modificar el marco jurídico provisional empleado en la imputación, no ocurre lo mismo con el fáctico, en lo que sea relevante. Así lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal:
“En efecto, si bien el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional -, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido
naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audie ncia de formulación de imputación.
En ese orden, la alteración por el juzgador de la cuestión fáctica, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de persecución, respecto del cual el acusado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicción .”12 (Resalta la Sala)
En el sub judice, durante la audiencia de imputación , se hicieron cargos a MAURICIO CRUZ TRIANA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que, según el delegado del ente acusador, lo fue por lo siguiente:
«… de todos estos elementos se tiene entonces que para el día 7 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas , encontrándose en su propio domicilio tanto víc timas como el aquí
12 Ibidem.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
8 indiciado, por circunstancias que fueron expresadas en sus denuncias como antecedentes esto es unas desavenencias una no convivencia pacífica entre las partes han concluido a que el aquí indiciado ha tomado unas conductas como de fastidi ar a sus propias
8 indiciado, por circunstancias que fueron expresadas en sus denuncias como antecedentes esto es unas desavenencias una no convivencia pacífica entre las partes han concluido a que el aquí indiciado ha tomado unas conductas como de fastidi ar a sus propias hijas en el domicilio al parecer con miras de que abandonen el mismo, razón por la cual procede a causar daños a bienes muebles, a materiales utilizados en la industria de la confección, como las telas, todo esto ha llevado a ciertas desav enencias en este grupo familiar, hasta las sucedidas para los hechos que nos ocupan. A la hora citada, como ya se ha dicho, 3 de la mañana, es sorprendido el aquí indiciado por sus propias hijas causando al parecer daños a algunos de los bienes muebles y m ateriales utilizados por estas personas. Ante el reclamo estos reclamos terminan en unas agresiones físicas, no teniéndose claridad exactamente también las lesiones que recibieran las señoras o señoritas Jessica, Deisy y Diana Cruz Martínez, quienes al par ecer sus rostros han sido afectados por al parecer una sustancia líquida, puede ser corrosiva o ácido , situaciones a establecerse en desarrollo de la investigación».13
El señalamiento, en esas condiciones, se mantuvo incólume en la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía indicó:
«La situación fáctica y jurídica que dan inicio a este investigativo se tiene que, de acuerdo a los elementos materiales de prueba legalmente obtenida en el trascurso del presente diligenciamiento, según denunc ia interpuesta por Yancy Tatiana, Jessica, Deisy Marcela y Diana Judith Cruz Martínez, todas ellas hijas del señor
tiene que, de acuerdo a los elementos materiales de prueba legalmente obtenida en el trascurso del presente diligenciamiento, según denunc ia interpuesta por Yancy Tatiana, Jessica, Deisy Marcela y Diana Judith Cruz Martínez, todas ellas hijas del señor Mauricio Cruz Triana y de la señora Nubia Martínez Rodríguez, la cual fue instaurada el pasado 7 de octubre de 2017, todas estas jóvenes coinciden en afirmar que siendo las 3 :15 horas del día 7 de octubre de 2016 cuando se encontraban en la residencia ubicada en la calle 92 Sur No. 14 H - 45, sitio donde descansaban para esa
13 Minuto 07:17.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
9 fecha y vivían allí en compañía de sus padres, cuando escuchan ruidos y cuando se levantan encuentran a su padre merodeando por la casa, cuando le reclaman es que este se torna grosero, hay un enfrentamiento entre las partes y según denuncia al parecer el señor Mauricio Cruz tenía una jeringa de la cual se expulsa un líquido el cual les afectó parte de su humanidad , debiendo sujetarlo hasta que se hizo presente al sitio de los hechos la policía».14
Tal y como lo afirmó el a quo , el núcleo fáctico del señalamiento realizado a M AURICIO CRUZ no mutó entre la imputación y la acus ación. Consistió, de manera puntual, en una agresión física mediante el uso de una jeringa que contenía
señalamiento realizado a M AURICIO CRUZ no mutó entre la imputación y la acus ación. Consistió, de manera puntual, en una agresión física mediante el uso de una jeringa que contenía un líquido corrosivo.
Sin embargo, durante el juicio oral se recibió , en primer lugar, la declaración de Diana Judith Cruz Martínez, una de las hijas del implicado, quien manifestó que el día de los hechos se produjo un forcejeo entre ellas y su progenitor, en cuyo desarrollo este les «botó algo» , que «sintió la cara mojada» y, aunque primero pensó que se trataba de un rasguño, después tuvo la sensación de que se estaba quemando, «como un fósforo pegado en la piel» , aclarando, en todo caso, que en ningún momento observó algún objeto particular en manos de su papá.
Asimismo, la testigo aseguró que durante la reyerta su padre arrastró a su madre por el c abello, y que a ella y a sus hermanas les dio puños y patadas, mientras las insultaba, comportamiento que en él ha sido reiterativo.
14 Minuto 9:19.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
10 La siguiente en rendir testimonio fue Yancy Tatiana Cruz Martínez. A diferencia de su hermana, e xpuso que pudo observar que MAURICIO tenía una jeringa en su poder, la cual , supone, se activó durante el forcejeo , porque no pudo percibir
La siguiente en rendir testimonio fue Yancy Tatiana Cruz Martínez. A diferencia de su hermana, e xpuso que pudo observar que MAURICIO tenía una jeringa en su poder, la cual , supone, se activó durante el forcejeo , porque no pudo percibir que haya sido el acusado quien la accionó.
Por último, c oincidió con su hermana al afirmar que su padre les propinó puños, patadas , empujó su hermana Jessica y le pegó a su mamá.
Luego llegó el turno de Jessica Cruz Martínez, quien ilustró que el día de los hechos tuvo lugar una disputa entre su papá y su hermana. Dijo que cuando bajó al primer piso MAURICIO la empujó y que a raíz de eso su s hermanas se le abalanzaron encima y que este las estaba pateando.
Afirmó que sintió que le cayó una sustancia que le produjo ardor en el ojo, pero se reconoció incapaz de afirmar de donde provino, pues lo único que observó en las manos de su papá fue un balde.
A su turno, Nubia Mireya Martínez, la madre de las hijas del procesado, refirió que M AURICIO la tomó por el cabello y la arrastró por el piso , y que intentó pegarles a sus hijas; sin embargo, no pudo verle las manos.
Nótese, entonces, que , aunque las testigos de cargo ilustraron agresiones físicas y verbales de C RUZ TRIANA contra ellas, consistentes en puños, patadas, empujones e insultos, ninguna pudo asegurar, de forma contundente, que el acusado ,Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004
ilustraron agresiones físicas y verbales de C RUZ TRIANA contra ellas, consistentes en puños, patadas, empujones e insultos, ninguna pudo asegurar, de forma contundente, que el acusado ,Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
11 intencionalmente, haya accionado una jeringa para rociarlas con un líquido y afectarlas en su humanidad.
De hecho, a partir de las declaraciones, y conforme a las reglas de experiencia, lo más probable es que la jeringa se haya accionado durante el forcejeo que tuvo lugar entre las prenombradas y e l acusado, lo que descarta la existencia del dolo como elemento fundamental para predicar la configuración del delito de violencia intrafamiliar, tipo penal que carece de remanente culposo.
La fiscalía, consciente de esa situación, pretendió sacar avante su pretensión condenatoria haciendo énfasis en las agresiones físicas diferentes a las lesiones con el agente corrosivo; empero, como ya se vio, tales ataques no constaron en la imputación, tampoco en la acusación, lo que automáticamente obliga a aplicar la prohibición consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según la cual, se insiste, «el acusado no podrá se r declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
En tal virtu d, e l Juzgado de primera instancia no solo
«el acusado no podrá se r declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
En tal virtu d, e l Juzgado de primera instancia no solo acertó al aplicar la anterior preceptiva, también hizo bien al no mostrarse ajeno al probable escenario de maltrato que describieron las declarantes y, bajo esa comprensión, compulsar copias de lo actuado a la Fis calía General de la Nación para que se realice la respectiva indagación.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
12 Tal y como lo afirmó el fiscal recurrente, el juez debe plasmar su «sabia resolución frente a lo planteado» , siempre y cuando respete el límite fáctico y jurídico definido en la acusación, pues, en el sistema procesal de corte adversarial, la sentencia no es un texto de libre confección.
La jurisprudencia solo permite apartarse de la acusación en su aspecto jurídico, en el sentido de condenar por delitos diversos a los allí plasmado s. Empero, ello solo es permitido cuando: «(i) la nueva conducta corresponda al mismo género; (ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y (iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes »15. En este caso la posible descripción típica alternativa que respetaría
tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y (iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes »15. En este caso la posible descripción típica alternativa que respetaría el núcleo fáctico de la acusación sería la descrita en el artículo 116A del Código Penal, esto es, lesiones con agentes químicos, ácido y/o sust ancias similares ; no obstante, su aplicación se tornaría inviable, pues se trata de un delito de mayor entidad que la violencia intrafamiliar, al ser sancionado con una pena superior.
Finalmente, el delegado acusador aseguró que «hoy le cumple a las víctimas en torno a sus derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición» , al demostrar a cabalidad los requisitos para emitir fallo de condena, contenidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
A juicio de la Sala, la forma de cumpli rle a las víctimas no es impugnar providencias ajustadas a derecho. No. Puesto que
15 CSJ SP2390-2017. Rad. 43.041. 22 feb. 2017. MP. Eyder Patiño Cabrera.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
13 la protección a las víctimas se materializa cando la Fiscalía lleva a cabo todas las etapas del proceso penal con apego a los postulados legales y constitucionales, y en est e caso, inexplicablemente el ente investigador falló desde la
13 la protección a las víctimas se materializa cando la Fiscalía lleva a cabo todas las etapas del proceso penal con apego a los postulados legales y constitucionales, y en est e caso, inexplicablemente el ente investigador falló desde la comunicación de cargos, habida cuenta que se encaminó a las lesiones con ácido y dejó por fuera el evidente contexto de maltrato padecido, al parecer, por las denunciantes.
Resulta evidente qu e la fiscalía intentó traer al juicio ese contexto habitual de maltrato por la vía equivocada, toda vez que lo correspondiente, según la Sala de Casación Penal:
Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delict ivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el fiscal puede corre gir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.16
Como viene de verse, lo exigible por parte de la fiscalía era ampliar la formulación de imputación, pero no lo hizo. Además en ese acto, se evidenció la continuidad de una práctica que no es la ideal.
El artículo 288 adjetivo señala que la formulación de imputación debe contener:
16 CSJ SP5543-2015. Rad. 43.211. 29 abr. 2015. MP. Eugenio Fernández Carlier.Sentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01
MAURICIO CRUZ TRIANA
Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
14 (i) La individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
(ii) Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible , lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para sol icitar la imposición de medida de aseguramiento. (iii) La posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena, de conformidad con el artículo 151.
En tal sentido, aun cuando la norma no exige la relación de elementos materiales probatorios para formular la imputación, es una práctica recurrente que la fiscalía , tal y como ocurrió en este caso, no solo se refiera a ellos, sino que comunique los cargos mediante la lectura de la noticia criminal, o de cualquier otro documento. Se tr ata de una mala práctica, puesto que lo ideal es que, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante la indagación, realice una extracción de los hechos con relevancia jurídica, para comunicárselos al imputado de manera clara y sucinta, y en lenguaje comprensible.
En esa medida, la Fiscalía no puede pretender que la judicatura subsane las falencias en la comunicación de cargos so pretexto de conseguir la prevalencia de una «justicia
clara y sucinta, y en lenguaje comprensible.
En esa medida, la Fiscalía no puede pretender que la judicatura subsane las falencias en la comunicación de cargos so pretexto de conseguir la prevalencia de una «justicia material», s acrificando indiscriminadamente las garantías delSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
15 acusado, las cuales prevalecen sobre los intereses de las demás partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en su Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a MAURICIO CRUZ TRIANA del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo.- Advertir que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA MagistradaSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01
MAURICIO CRUZ TRIANA
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA MagistradaSentencia 2ª instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.º 11001 60 00 015 2016 80298 01 MAURICIO CRUZ TRIANA Violencia intrafamiliar agravada
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JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado