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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 015 2019 09638 01-(11-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 015 2019 09638 01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 015 2019 09638 01

Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento Acusado: Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Delito: Hurto calificado y agravado tentado Motivo de Alzada: Apelación sentencia con terminación anticipada

Decisión: Confirma

Acta No. 067 Bogotá D.C. Junio once (11) de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el procesado JEFRY VLADIMIR LIZARAZO HERRERA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado 21 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual fue con denado a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautor 1 del delito de hurto calificado y agravado tentado.

2.- HECHOS

Fueron referidos en la sentencia de primera instancia así:

“…de acuerdo con los elementos materiales de prueba, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de agosto último, siendo aproximadamente las 9:35 horas GERMÁN JOSE CARAVALLO REYES, se desplazaba por la Carrera 112 con Calle 20B, de esta ciudad capital, cuando

tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de agosto último, siendo aproximadamente las 9:35 horas GERMÁN JOSE CARAVALLO REYES, se desplazaba por la Carrera 112 con Calle 20B, de esta ciudad capital, cuando fue interceptado por tres (03) sujetos que le intimidaron con armas blancas,

1 Dentro de la misma sentencia fue condenado GERMÁN ARLEY JUTINICO MONCADA.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 2

debiendo entregar su velocípedo todo terreno, huyendo los detractores; empero, pese a ello, los sigue avistando que le hurtan en su recorrido bicicleta a GUSTAVO ANTONIO QUINTERO SEMECO, entonces con el apoyo de la ciudadanía logran retener a dos de los infractores, arribando la autoridad policial los que les capturan, hallándoles en posesión de lo hurtado y del arma utilizada en la comisión del reato.”2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 20 de agosto de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura en situación de flagrancia de JEFRY V LADIMIR LIZARAZO HERRERA y GERMÁN ARLEY JUTINICO MONCADA; luego de lo cual, de acuerdo con las previsiones del artículo 537 del C.P.P., adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía Local 332 corrió traslado del escrito de acusación, su rtiendo con ello el acto de comunicación de cargos en

previsiones del artículo 537 del C.P.P., adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía Local 332 corrió traslado del escrito de acusación, su rtiendo con ello el acto de comunicación de cargos en contra de los procesados en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10° y 27 de l C.P. Los procesados aceptaron los cargos3.

3.2.- Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4.

3.3.- El primero de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de verificación de allanamiento, constatándose que la aceptación de cargos de los procesados se produjo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Acto seguido se corrió traslado a las partes de acuerdo con el contenido del artículo 447 del C.P.P.5.

2 Folio 100 de la carpeta original. 3 Ibídem a folio 8. 4 Ibídem a folio 25. 5 Ibídem a folio 32.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 3

3.4.- El 25 de octubre de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 545 del C.P.P. adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se

Hurto calificado y agravado tentado 3

3.4.- El 25 de octubre de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 545 del C.P.P. adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado de la sentencia6.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JEFRY VLADIMIR LIZARAZO HERRERA y GERMÁN ARLEY JUTINICO MONCADA a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado tentado en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria7.

En relación con lo que es objeto del recurso, esto es, la aplicación del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del C.P., el fallador, luego de realizar el ejercicio de dosificación punitiva de acuerdo con los delitos imputados y la aceptación de cargos efectuada desde el primer momento procesal posible para ello, consideró que no procedía la aplicación de la disminución contenida en la citada norma, en tanto las víctimas no fueron indemnizadas.

5.- DE LA APELACIÓN

El procesado JEFREY VLADIMIR LIZARAZO HERRERA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,

víctimas no fueron indemnizadas.

5.- DE LA APELACIÓN

El procesado JEFREY VLADIMIR LIZARAZO HERRERA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que el juzgado, al momento de dosificar e imponer la pena no tuvo en cuenta la indemnización realizada en favor de las

6 Ibídem a folio 101-103. 7 Ibídem a folio 100.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 4

víctimas y, por ello, no aplicó el descuento punitivo al que, en su sentir, tenía derecho.

De acuerdo con lo anterior, solicitó se modifique la decisión recurrida y se reconozca la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C.P.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Comoquiera que la alzada se centró en cuestionar lo relacionado con la aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del C.P., esta Sala procederá a: i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes dentro del caso particular; para luego de ello, ii) definir lo que corresponda en relación con el motivo de disenso.

6.1.- De acuerdo con las previsiones del artículo 269 del C.P., la reparación a las víctimas acarrea un benéfico punitivo:

que corresponda en relación con el motivo de disenso.

6.1.- De acuerdo con las previsiones del artículo 269 del C.P., la reparación a las víctimas acarrea un benéfico punitivo:

“ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

En relación con la aplicación del descuento en comento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente:

«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económi co, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 5

Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del

P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 5

Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales- , incluso en investigación previa.

Eso sí, c omo la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación d e la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.

Aspectos como los ref eridos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.

la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.

En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que “el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito- , sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito. … Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes -que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación.

Es por virtud de lo anotado que la Corte ha sentado pacífica jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las

en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par se otorgue al procesado un derecho que no ha merecido…»8 (Resalto fuera de texto).

8 Rad. 39719, 19 de junio de 2013, reiterado por la misma Corporación en sentencia del 3 de diciembre de 2014, rad. 42647.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 6

Así entonces, es claro que la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del CP, procede siempre que: i) el responsable restituya el objeto material del delito o su valor; ii) indemnice los perjuicios causados; y iii) que este último acto se produzca antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.

6.2.- De acuerdo con lo anterior, pasa la sala a resolver si, como lo reclama el recurrente, le asiste el derecho al reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del C.P., el cual no fue aplicado por el a quo bajo el entendido que, par a el momento de la emisión de la sentencia, no se había efectuado la reparación integral a las víctimas.

Para tal efecto debe decirse que, conforme a las pruebas aportadas por el recurrente, esto es, las copias de los títulos judiciales No. 400100007429234 y 400100007429233 por valor de $250.000 cada uno, constituidos con el fin de indemnizar los perjuicios causados a las

el recurrente, esto es, las copias de los títulos judiciales No. 400100007429234 y 400100007429233 por valor de $250.000 cada uno, constituidos con el fin de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, se tiene que el acto de reparación se produjo el día 25 de octubre de 2019, es decir, el día programado para dar a conocer la sentencia de primera instancia, y los respectivos documentos fueron radicados en el centro de servicios en esa misma fecha a las 3:27 pm.

Por manera tal que resulta evidente que la satisfacción integral de los requisitos a que hace alusión el artículo 26 9 del C.P. no se produjo en este caso, puesto que la indemnización a las víctimas debió realizarse antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, antes del día 25 de octubre de 2019, lo que no ocurrió y originó que, de manera acertada, el a quo decidiera no aplicar el descuento allí previsto.

Pero, además de lo anterior, advierte la Sala que conforme al contenido de las denuncias instauradas9, el valor consignado por el recurrente con

9 Ibídem a folio 40-47.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 7

el fin de garantizar el acto de indemnización -$250.000 para cada afectadono se compadece con el que, en su momento, estimaron las víctimas por concepto de perjuicios y que equivale a $700.000 para GUSTAVO QUINTERO y $500.000 para GERMÁN JOSÉ CARAVALLO; y tampoco se aportó algún elemento de convicción que permita

víctimas por concepto de perjuicios y que equivale a $700.000 para GUSTAVO QUINTERO y $500.000 para GERMÁN JOSÉ CARAVALLO; y tampoco se aportó algún elemento de convicción que permita establecer la variación del monto solicitado por los perjudicados o que la suma presentada por el procesado es suficiente para resarcir los daños causados.

De allí que tampoco pueda concluirse que el monto consignado por el procesado garantiza e l cumplimiento de la obligación de reparar integralmente los daños causados con la conducta punible.

Siendo así, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 269 del C.P., no procede la aplicación del descuento punitivo reclamado por el recurrente y, como consecuencia de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 25 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso e xtraordinario de casación, conforme a la ley.

TERCERO.- Una vez en firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.11001 60 00 017 2019 09638 01 P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 8

CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al

P/ Jefry Vladimir Lizarazo Herrera y otro Hurto calificado y agravado tentado 8

CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Erika B.

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