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TSDJ BOG SP - 11001 60 00 017 2019 01574 01-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 00 017 2019 01574 01-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 017 2019 01574 01

Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento Acusado: JORGE LUIS MALDONADO PACHECHO Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo de Alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada

Decisión: Confirma

Acta No.119. Bogotá D.C. Septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JORGE LUIS MALDONADO PACHECO, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 , por la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Co nocimiento de Bogotá, lo condenó como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así:

“El 7 de febrero de 2019, sobre las 21:10 horas, la patrullera Kelly Johana León perfiló a un ciudadano que fue identificado como JORGE LUIS MALDONADO PACHECO, quien pretendía viajar en la aerolínea AIR EUROPA en el vuelo UX194, en el trayecto Bogotá –Madrid. Esta persona asumió un actitud nerviosa, por lo que la policía lo llevó a un procedimiento de control

MALDONADO PACHECO, quien pretendía viajar en la aerolínea AIR EUROPA en el vuelo UX194, en el trayecto Bogotá –Madrid. Esta persona asumió un actitud nerviosa, por lo que la policía lo llevó a un procedimiento de control mediante rayos X. en éste trámite, se estableció que MALDONADO PACHECO llevaba consigo elementos extraños, razón por la cual se optó por trasladarlo al Hospital de Engativá, en donde un profesional médico corroboró la apreciación inicial de los policiales.

Efectivamente se encontraron veintidós dediles de látex, contentivos de una sustancia líquida que se determinó era cocaína en un beso bruto aproximado de 1122 gramos. En esos términos, se procedió a su captura y judicialización”.1 (Resalto y errores propios del texto).

1 Folio 43 del cuaderno original 2.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 9 de febrero de 2019, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura del procesado y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 C.P ., verbo rector: llevar consigo ; cargo que no fue aceptado. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.

3.2.- La Fiscalía 257 Seccional de la Unidad de Seguridad, Salud Pública y Otros radicó el correspondiente escrito de acusación el 19 de febrero

de la libertad en establecimiento carcelario2.

3.2.- La Fiscalía 257 Seccional de la Unidad de Seguridad, Salud Pública y Otros radicó el correspondiente escrito de acusación el 19 de febrero siguiente3, el cual le fue repartido en esa misma data al Juzgado 2 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento4.

3.3.- Al instalarse la audiencia de acusación el 28 de marzo de 20195, el delegado fiscal solicitó su variación, para, en su lugar, realizar una de verificación de preacuerdo, a lo que se accedió, y éste expuso que el procesado aceptaría el cargo que se le endilga como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estu pefacientes contenido en el artículo 376, inciso 3º del C.P. y a cambio se le degradaría su grado de participación de autor a cómplice.

3.4.- La a quo impartió aprobación al preacuerdo, verificó que la aceptación del encartado fuera voluntaria, libre y espontánea, dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, p or lo que se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. a los sujetos procesales.

3.5.- Ese mismo día se profiri ó sentencia condenatoria 6, la cual fue recurrida por el abogado defensor7.

2 Folios 1 al 2 Ibídem. 3 Folios 6 al 10 Ibídem. 4 Folio 11 Ibídem. 5 Folio 44 Ibídem. 6 Folios 38 al 43 Ibídem.

2 Folios 1 al 2 Ibídem. 3 Folios 6 al 10 Ibídem. 4 Folio 11 Ibídem. 5 Folio 44 Ibídem. 6 Folios 38 al 43 Ibídem. 7 Folios 45 al 48 Ibídem.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

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4.- DE LA SENTENCIA APELADA

La a quo dicta sentencia condenatoria contra JORGE LUIS MALDONADO PACHECO, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al preacuerdo anunciado por las partes, imponiéndole las penas principales de cincuenta y siete (57) meses de prisión y multa por 210 s.m.m.l.v., como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión , negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Con los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida allegados por la fiscalía, aunado a la aceptación de cargo por parte del encartado, considera que se encuentra acreditada la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal del procesado.

En cuanto a la dosificación de la pena, de acuerdo con el delito por el cual se profiere condena, contemplado en el inciso 3° del artículo 376 del C.P., y de acuerdo con la rebaja señalada en el inciso 3° del artículo 30 ejusdem, el margen punitivo oscila de 48 a 120 meses de prisión, y entre 62 a 1250 s.m.m.l.v.

del C.P., y de acuerdo con la rebaja señalada en el inciso 3° del artículo 30 ejusdem, el margen punitivo oscila de 48 a 120 meses de prisión, y entre 62 a 1250 s.m.m.l.v.

Atendiendo la ausencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, considera que la sanción debe ser fijada dentro del cuarto mínimo, quantum que oscila desde 48 a 66 meses de prisión, y el de la multa entre 62 y 359 s.m.m.l.v..

De acuerdo con el inciso 3º del artículo 61 del C.P., señala que si bien es cierto, el procesado evitó un desgaste a la administración de justicia al aceptar el cargo endilgado, también lo es, que esa determinación le fue premiada al concedérsele una rebaja en la pena, y creó un daño potencial al bien jurídico protegido, al pretender sacar del ter ritorio nacional el estupefaciente, propagando el consumo, además de aportar una imagen negativa del país como productor y exportador de cocaína.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

4 Por lo anterior fija la pena de prisión en cincuenta y siete (57) meses, y la multa en 210 s.m.l.m.v, máxime que la cantidad de droga que llevaba consigo, superaba el mínimo descrito en la normatividad, lo que a su juicio, debe verse reflejado en imposición de la sanción.

5.- DE LA APELACIÓN

El defensor impugna la sentencia, al considerar que la juez a de

a su juicio, debe verse reflejado en imposición de la sanción.

5.- DE LA APELACIÓN

El defensor impugna la sentencia, al considerar que la juez a de conocimiento impuso una pena de prisión distinta a la acordada con la fiscalía, esto es, la mínima de 48 meses, dado que lo aclaró, aun cuando el ente acusador no lo expuso al presentar los términos del preacuerdo.

De acuerdo con la jurisprudencia pe nal8, el fallador no puede ejercer control material de la adecuación típica definida en los preacuerdos, por lo que en el caso no se podía incrementar la pena mínima por cuanto el procesado carece de antecedentes y no existen circunstancias de mayor punibilidad.

No obstante, si el juzgado quiere desconocer el acuerdo en relación con la pena a imponer, está obligado a realizar un análisis de estricta tipicidad, de acuerdo al principio de congruencia y la jurisprudencia penal9, ya que no basta la imputación fáctica, sino que debe esclarecerse la conducta jurídica. Por ello, si el delegado fiscal no precisó si el verbo rector correspondía a llevar consigo o sacar del país, de acuerdo con el principio de favorabilidad, el juzgado debía tomar en cuenta la última de las conductas, que quedó en grado de tentativa por no haberse producido la salida del territorio nacional.

Por consiguiente, al ámbito punitivo descrito en el inciso 3º del artículo 376 del C.P., se le debe realizar el descuento dispuesto en el artículo 27 de la misma normatividad, aunado al establecido para el cómplice,

Por consiguiente, al ámbito punitivo descrito en el inciso 3º del artículo 376 del C.P., se le debe realizar el descuento dispuesto en el artículo 27 de la misma normatividad, aunado al establecido para el cómplice,

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. 47.732. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 20009. Rad. 31.280Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

5 quedando la pena, a su juicio, en 24 meses o, en su defecto, la que fue preacordada, esto es, 48 meses.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el n umeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

En atención a que el recurso se centró en cuestionar la pena impuesta por no seguir el acuerdo hecho para ese fin, así como la adecuación típica para efectos de conceder el dispositivito amplificador de la tentativa, esta sala procederá a (i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales sorbe dichos temas ; para luego (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

6.1.- El inciso final del artículo 61 del C.P., dispone: “El sistema de

jurisprudenciales sorbe dichos temas ; para luego (ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

6.1.- El inciso final del artículo 61 del C.P., dispone: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se ha llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.”.

Posición respecto de la cual la jurisprudencia penal, señaló:

“En efecto, en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de “maniobrabilidad” al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló:

“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.”

Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afecta r derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

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Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado:

imparcial y no de una parte procesal.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

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Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado:

“cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porqu e se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.

Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo

890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción - no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.” 10(Subrayas por fuera del texto original)”11 (Errores y subrayas propias del texto).

En lo que tiene que ver con los parámetros para determinar la pena a imponer, una vez fijado el cuarto, tiene dicho:

“(…)establecer los límites punitivos en el cuarto de movilidad más beneficioso para el procesado no implica que la sanción tenga que individualizarse siempre y en todos los casos en el mínimo, pues lo uno ob edece a la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación que se hayan imputado en la resolución de acusación o su equivalente; y lo otro, a criterios como la gravedad del asunto, el daño potencial o real creado, la intensidad del dolo y la función que ha de desempeñar la pena en el caso concreto (inciso 3º ibídem)”12.

Así, para efectos de individualizar la pena de cada procesado, es necesario establecer objetivamente el cuarto del cual se debe extraer la condena, para luego justificar las razones p or las cuales se define

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 4 de mayo de 2006, rad icación No.

la condena, para luego justificar las razones p or las cuales se define

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 4 de mayo de 2006, rad icación No. 24.531. En el mismo sentido ver auto del 7 de febrero de 2007, radicado No. 26448; sentencia del 1 de noviembre de 2007, radicación No. 28384; sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788; sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 20 de noviembre de 2013. Rad. 41.570. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de enero de 2010. Rad. 25632.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

7 una sanción mayor el tope mínimo de dicho marco normativo, postura que ha reiterado esta Sala en pasadas ocasiones13.

También el órgano de cierre penal ha dispuesto que el juez no puede dictar sentencia por una calificación jurídica distinta a la que aceptó el imputado, así:

“2. Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º — o por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la

respuesta punitiva del Estado, bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º — o por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral 2º —.

El acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales, pues la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, orientada a garantizar la imparcialidad judicial, impide que se efectúe un control material sobre la acusación en tanto el legislador no previó esa posibilidad.

La jurisprudencia de la Sala señala sobre dicha temática que «en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica). De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el

“teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39.892)» (CSJ SP 8666-2017).

Si el acuerdo respeta las garantías fundamentales de los intervinientes, en consecuencia, el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado.

En este caso, con todo, el problema jurídico planteado por el demandante no involucra el control material del preacuerdo sino la interpretación de sus cláusulas, en la medida de que a partir de unos mismos enunciados la defensa y la Fiscalía presentan interpretaciones diversas que han recibido soluciones distintas en las instancias, dada la vaguedad de las expresiones utilizadas para plasmar el convenio. En ese contexto, la Sala orientará su actuar a

13 Ver Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Rad. 2014 -80007; Sentencia de julio 24 de 2015, Rad.: 2014-16891. Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Rad. 2016-03311. M.P. Hermens Darío Lara A.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

8 desentrañar el verdadero sentido de lo pactado por las partes al suscribir el acuerdo”14.

P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

8 desentrañar el verdadero sentido de lo pactado por las partes al suscribir el acuerdo”14.

6.2.- En el sub examine, reprocha el apelante que la pena fue pactada; sin embargo, la a quo procedió a fijarla a su arbitrio.

Al revisar el registro de audio en el que se expuso el mencionado acuerdo, se constat a que el delegado fiscal afirmó oralmente que el procesado aceptaba su responsabilidad por el cargo que se le imputó, a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice, sin que añadiera nada en relación con la pena a imponer15.

A su turno, defensa y procesado guardaron silencio sobre ese aspecto, y solamente se escucha que el acusado está de acuerdo con lo narrado por el fiscal en esa oportunidad. Sobre el tema en discusión, se expuso por la defensa, no que la pena había sido pactada, si no que, de conformidad con la degradación de participación de su prohijado, esa debía corresponder a la mínima, esto es, a 48 meses de prisión.

Como se observa, u na tal manifestación lejos está de poderse tener como parte del preacuerdo, pues fue solament e una expresión de parte; razón que impide otorgarle la característica de obligatoria en el proceso de tasación e imposición de la pena , por lo que, en consecuencia, el juzgado, siguiendo las reglas generales de dicho procedimiento, aplicó el mecanismo de cuartos, y fijó la sanción con base en lo preceptuado en el ar tículo 61 del C. P., tal y como lo ha referido la jurisprudencia.

procedimiento, aplicó el mecanismo de cuartos, y fijó la sanción con base en lo preceptuado en el ar tículo 61 del C. P., tal y como lo ha referido la jurisprudencia.

En dicho procedimiento, estableció que para ese delito el rango de punibilidad es de 48 a 120 meses de prisión, y al no haberse imputado alguna circunstancia de mayor punibilidad, se ubicó en el primero, que va de 48 a 66 meses.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 28 de febrero de 2018. Rad. 50.000. 15 Al descorrer el traslado del 447 del C.P.P., el fiscal no realizó aclaración alguna, por el contrario, señaló: “en relación con la pena que ha de tasarse para imponerse al señor (…) la fiscalía estará atenta a lo que usted resuelva y se logre determinar”. Record. 32:23 al 32:38 del audio del 28 de marzo de 2019.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

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Luego de lo cual, con base en los parámetros del artículo 61, inciso 3º ejusdem, le impuso 57 meses, atendiendo el daño potencialmente creado al bien jurídico de la salud pública, al igual lo hizo para la pena de multa, dejándola en 210 s.m.l.m.v.

La justificación para imponer nueve meses más del mínimo se encuentra razonable, de conformidad con el citado precepto legal, pues realizando el ejercicio de ponderación que le obliga la ley, estimó que

La justificación para imponer nueve meses más del mínimo se encuentra razonable, de conformidad con el citado precepto legal, pues realizando el ejercicio de ponderación que le obliga la ley, estimó que por el daño potencial creado, con su actuar el procesado “… creó un riesgo mayor para el bien jurídico, pues él pretendía sacar del país una cantidad considerable de cocaína, situación que a todas luces representa una notable amenaza para la salud pública, el contribuir a la propagación del consumo y la dependencia en territorios diferentes al nacional…”16.

De ello se concluye que la imposición de ese monto está debidamente motivada, al utilizarse en forma raz onada la facultad que le otorga el legislador al fallador para tasar la pena, de tal modo que no hay intromisión del juez en el preacuerdo, como tampoco falta de sustentación argumentativa para imponer una pena superior al mínimo del primer cuarto.

En c onsecuencia, al no haberse desconocido el preacuerdo, no es procedente que se adentre la sala en la problemática de la readecuación típica a la modalidad tentada de sacar del país dicha sustancia, puesto que, a más de no haber sucedido ello, la conducta de llevar consigo fue la que se le impuso en la audiencia de imputación (descrito en el artículo 376 del C.P. bajo ese verbo rector 17); misma que se evidencia en el escrito de acusación 18. Por lo tanto, si sobre esta es que se hace el preacuerdo, no es posible variar dicha imputación en sede de los recursos ordinarios.

16 Folio 39 cuaderno original 2. 17 De conformidad con el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, al realizarle el control de

recursos ordinarios.

16 Folio 39 cuaderno original 2. 17 De conformidad con el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, al realizarle el control de “rayos X” se advertía que dentro de su organismo llevaba elementos extraños, los que posteriormente se estableció que correspondían a dediles de látex c ontentivos de sustancia estupefaciente , que arrojó positivo para cocaína. Record. 02:017:46 del audio del 9 de febrero de 2019. 18 Folio 9 del cuaderno original 2.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

10 De esa forma, si pretendía discutir la modalidad delictiva enrostrada por el ente acusador, lo obvio era hacerlo en sede de juicio oral.

Como consecuencia de lo dicho , al no haberse apartado el juzgado de lo que la ley y la jurisprud encia le imponen tratándose del proceso de fijación de la pena por preacuerdo, cuando las partes n o la fijan ; y, además, habiendo motivado en debida forma por qué impuso ese monto de sanción, se confirmará la decisión apelada.

Finalmente, teniendo en cuenta lo que fue objeto de apelación, se hace necesario insistir, tal como se ha mencionado por esta sala en otras oportunidades19, que los preacuerdos a los que lleguen las partes deben ser presentados por escrito, según lo señalado por el artíc ulo 350 del C.P.P., como quiera que ese reemplaza al escrito de ac usación; precisamente para que ante tal claridad, no tendrían cabida esta clase de discusiones.

ser presentados por escrito, según lo señalado por el artíc ulo 350 del C.P.P., como quiera que ese reemplaza al escrito de ac usación; precisamente para que ante tal claridad, no tendrían cabida esta clase de discusiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la sentencia emitida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento d e Bogotá, por cuyo medio condenó a JORGE LUIS MALDONADO PACHECO a las penas principales de cincuenta y siete (57) meses de prisión y 210 s.m.l.m.v., en virtud de acuerdo, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

19 Tribunal Superior de Bogotá. Sala penal. Sentencia del 11 de junio de 2015. Radicado 11001600000020150009101.Rad. No. 11001 60 00 017 2019 01574 01 P/ Jorge Luis Maldonado Pacheco

11 TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados ; y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

exposición se designa al señor magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Andrea M.

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